SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02176-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187163

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02176-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02176-01
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018

La tesis que plantea esta S. para dar respuesta al problema jurídico es la siguiente: El actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, porque al faltarle más de diez años para adquirir su estatus pensional, desde la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación está regido por el artículo 21 ídem y los factores son sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994. Con fundamento en lo anterior, le asiste razón al Tribunal al resolver que no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional. La S. no pasa por alto que en el sub lite, la entidad efectuó la reliquidación pensional con factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y con el periodo que no corresponde al previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto se remitió al último semestre de servicios. Criterio que no corresponde a la interpretación jurisprudencial actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Empero en virtud del interés del actor al demandar es improcedente desvirtuar su legalidad en este proceso y reducir el valor de la mesada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, S. Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(4403-13) (IJ), MP. C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02176-01(3643-18)

Actor: C.D.G.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2020[1]. – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES. DECRETO 929 DE 1976. RÉGIMEN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

El señor C.D.G. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 017158 de 29 de mayo de 2014, RDP 020499 de 1 de julio de 2014 y RDP 025525 de 21 de agosto de 2014, por medio de las cuales, la entidad le negó la reliquidación de la pensión de vejez[2].

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene la reliquidación y pago de la pensión de vejez calculada con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio, teniendo en cuenta: la asignación básica mensual, prima técnica, bonificación por servicios, prima de servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de navidad y cualquier otro emolumento recibido por el actor, de conformidad con los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, en aplicación del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2527 de 2000.

También solicitó el pago de las diferencias que resulte entre lo que se determine en la sentencia y las mesadas que se venían cancelando, con los ajustes de valor conforme al IPC; que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CCA y que se condene en costas a la entidad accionada.

Hechos

El señor C.D.G.M. nació el 19 de junio de 1951 y es beneficiario del régimen de transición; laboró al servicio de la Contraloría General de la República, por un periodo superior a 33 años.

Mediante Resolución 046493 del 7 de octubre de 2013, la UGPP le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $4.784.713, liquidada conforme el Decreto 929 de 1976, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2013, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Indicó que el 14 de abril de 2014 solicitó la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio y para que se calculara con el 75% de lo devengado por todo concepto en los últimos seis meses; no obstante, a través de la Resolución RDP 017158 del 29 de mayo de 2014, la entidad negó la reliquidación de la pensión.

La anterior decisión fue confirmada mediante las Resoluciones RDP 020499 del 1 de julio de 2014 y RDP 025525 del 21 de agosto de 2014, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos.

Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Nacional, los artículos 2, 13, 25, 48 y 58

Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21.

Del Decreto 929 de 1976, el artículo 7.

Del Decreto 720 de 1978, el artículo 40.

Las Leyes 33 y 62 de 1985.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 11, 36 y 289.

Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1.

Al explicar el concepto de violación la parte actora indicó que el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 prevé que el monto de la mesada pensional de quienes tienen derecho al régimen especial de la Contraloría General de la República será del 75% del promedio devengado en los últimos 6 meses de servicio.

Agregó que, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición cobija el monto de la pensión de vejez, el cual comporta la operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, con la inclusión de todos los factores devengados en ese periodo.

Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3].

Sostuvo que los actos administrativos se emitieron conforme a las normas vigentes aplicables al caso y respetando los lineamientos jurisprudenciales de las altas cortes.

Expuso que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respeta la edad, tiempo cotizado y monto de la pensión, más no lo atinente al IBL, el cual está regulado por la Ley 100 de 1993; en consonancia con la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y caducidad.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo proferido el 21 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda[4].

Destacó que el accionante al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la aplicación del régimen pensional del Decreto 929 de 1976, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.

Precisó que se adoptan los lineamientos de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, según las cuales el IBL no está sometido al régimen de transición y, por tanto, dicho aspecto se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Advirtió que el acto de reconocimiento pensional no se ajustó al precedente jurisprudencial, pues no solamente conservó la norma anterior en lo concerniente a la edad, tiempo y monto...

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