SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00651-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187378

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00651-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00651-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS Omisión de reubicación de trabajador por condiciones de salud / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia

SÍNTESIS DEL CASO: La señora […] ingresó a trabajar en la Procuraduría General de la Nación en 1999, en el cargo de asesora grado 24 y sus funciones consistían en investigar disciplinariamente a miembros de la fuerza pública por la violación de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, trabajo que con el paso del tiempo le generó una enfermedad de carácter profesional denominada trastorno depresivo ansioso irreversible y síndrome de burnout que no fue atendida a tiempo por la Procuraduría General de la Nación, porque no la reubicaron o cambiaron de funciones. Como consecuencia, debió renunciar a su cargo por recomendación médica y fue declarada inválida, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que asciende al 51,15% de origen profesional.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., en tanto que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 20 / LEY 1395 DE 2010

CADUCIDAD – Finalidad / CADUCIDAD – Características / CADUCIDAD – Procedencia / CADUCIDAD – No es susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración / CADUCIDAD – Suspensión del término / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta S., para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración; el término prefijado por la ley obra independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario de la acción, […] Por tanto, la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - Lesiones personales cuya existencia del daño sólo se conoce de forma certera y concreta con el transcurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Debe valorar cada caso concreto / CARGA PROBATORIA – El actor debe probar cuándo conoció el daño

Para la S., respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta S. que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de este; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso. Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La S. reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL DAÑO – El dictamen expedido por la Junta de Calificación de Invalidez no constituye parámetro para contabilizar el término de caducidad / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Valor probatorio / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – No comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Califica situación preexistente

[L]a fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto. Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo....

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