SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01632-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2014-01632-01 |
Fecha de la decisión | 03 Junio 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL POR AUSENTARSE DEL SERVICIO SIN PERMISO DEL SUPERIOR / EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Procedencia / AUSENCIA DE ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA – Conducta justificada
El demandante estaba designado para prestar turno el día 18 de agosto de 2012 y de la declaración del señor I.E.H.C., en calidad de comandante de servicio del área 9, se desprende que llegó tarde ese día, lo que significa que si llegó y después se ausentó del lugar donde debía prestar el servicio, lo que se prueba con el video al ser grabado en un lugar diferente, esto es en la carrera 13 con calle 42, del sitio donde debía prestar el servicio el cual era fijo y al no tener ningún permiso para ausentarse. Advierte la Sala, que se incurre en la falta tipificada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 cuando el miembro de la Policía Nacional se separa, se ausenta del lugar de facción o del lugar donde presta el servicio. Se requiere, para que se configure el tipo disciplinario, que el policial actúe sin que medie una razón válida que justifique su comportamiento, circunstancia que debe ser analizada por la autoridad disciplinaria en cada caso concreto en razón a las particularidades que puedan presentarse. De igual manera, se incurre en la falta si la ausencia se dio sin un permiso otorgado por parte del superior del uniformado. La norma sanciona esta actuación en atención a las especiales circunstancias en la que los miembros de la Policía Nacional cumplen su labor y pretende garantizar la continuidad efectiva del servicio que se brinda por parte de esta institución, la cual exige que el personal que preste el turno se encuentre siempre disponible a efectos de actuar cuando sea necesario en procura de la salvaguarda de los derechos y libertades de los ciudadanos, deber que se pone en riesgo cuando el uniformado se ausenta del lugar de facción o de servicio sin que sus jefes inmediatos tengan conocimiento, por cuanto impide tomar las medidas necesarias para evitar que en determinado momento el servicio falle. La conducta desplegada por el demandante el día 18 de agosto de 2012 sí corresponde con la tipificada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006 porque se ausentó de su facción, sin permiso de sus superiores. Nótese que, al ser el accionante un integrante de la Fuerza Pública, se encuentra supeditado a horarios y órdenes, por cuanto está vinculado con la administración por medio de una relación especial de sujeción y como tal debe rendir cuenta de sus actos, pues no puede libremente disponer de su tiempo como servidor público sin informar a sus superiores, ya que labora en una institución jerarquizada que tiene como pilar fundamental la disciplina y subordinación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.: W.H.G..
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 27 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 142
PROCESO DISCIPLINARIO / ERROR MECANOGRÁFICO EN LA IDENTIFICACIÓN DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO – No afecta la validez y/o ejecutoria de la decisión sancionatoria
Este cargo de nulidad lo hace consistir en que el proceso disciplinario mediante el cual fue investigado el demandante en primera instancia fue el MEBOG 2013-72, no obstante, al resolverse la apelación interpuesta contra el fallo de primera, esta se desató en un proceso totalmente diferente, como lo fue el proceso MEBOG 2012-231. Ahora bien, el 8 de julio de 2013 se deja constancia de ejecutoria del proceso disciplinario MEBOG-2012-231, por lo tanto, esta última providencia no está debidamente ejecutoriada, toda vez que el proceso disciplinario que realmente correspondía era el MEBOG 2013-72. Si bien se presenta una inconsistencia entre el número de radicación del proceso disciplinario de primera instancia, cuyo número se identificó con el No MEBOG-2013-72, con el fallo de segunda instancia en cuya parte resolutiva se consagró que el número del proceso era MEBOG-2012-231, error que también se presentó en la constancia de ejecutoria y en el acto de notificación personal del fallo de segunda instancia; no obstante lo anterior, la imprecisión que se observa en el fallo de segunda instancia se trató de un error de digitación, toda vez que en el encabezado si aparece el número con que fue identificado en primera instancia MEBOG.29013-72. A pesar de lo señalado esta imprecisión no afecta las decisiones demandadas ni su ejecutoria, tampoco su firmeza, máxime cuando frente al fallo de segunda instancia se profirió decisión aclaratoria de 28 de agosto de 2013, en el cual se indicó la radicación del proceso MEBOG-2013-72, aclaración que fue debidamente ejecutoriada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: C. CORTÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01632-01(3884-16)
Actor: J.A.O.R.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
- ANTECEDENTES
- La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.A.O.R., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:
1.1 Pretensiones
Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia de fecha 26 de junio de 2013, proferido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; el Fallo de Segunda Instancia del 28 de junio de 2013 emitido por el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá mediante el cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la sanción impuesta al actor; y la Resolución No 03992 de 11 de octubre de 2013, expedida por el Director de la Policía Nacional a través de la cual se retira del servicio activo al demandante como miembro de la Policía Nacional de Colombia.
Pide, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a: i) el reintegro al cargo que ocupaba o a uno equivalente al que desempeñaba al momento del retiro; ii) al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento que fue ejecutoriado la Resolución 03992 de 11 de octubre de 2013; iii) el pago de las acreencias laborales indexadas y de los intereses moratorios; y iv) al pago de las costas y agencias en derecho[1].
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:
Relata que en el mes de febrero de 2013 se abrió investigación preliminar atendiendo el oficio No S-2013-008096 firmado por el comandante de la Estación Metropolitana de Tránsito, quien remitió una grabación allegada por correo electrónico, la que se abrió dando por hecho que quien se ve en la misma es el demandante, decisión que fue notificada el 7 de febrero de 2013.
Anota que posteriormente se realizan pruebas por parte del despacho, entre ellas las declaraciones de L.A.C.B., R.B.C., C.S.D.A., S.L.Z., J.O.S.M., E.H.C., las cuales analiza.
Observa que el día 6 de junio de 2013, se aporta en audiencia disciplinaria un video por parte de la defensa, la cual contiene tres escenas que desvirtúan la veracidad del video que iniciase la investigación.
Aclara que se realizan pruebas de oficio decretadas por el despacho a las que se refiere; concluye que se recepcionaron pruebas como testimonios y documentos, pero en ninguna de ellas se estableció la hora en la que el disciplinado recibió turno de trabajo...
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