SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2012-00436-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187534

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2012-00436-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021

Sentido del falloINHIBITORIO / NIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2012-00436-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO


[E]l derecho que podría existir en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro derivado de la póliza (…) expedida por QBE Seguros S.A. se encuentra prescrito, motivo por el cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , en ejercicio de las facultades oficiosas que esa norma consagra, se revocará la sentencia de primera instancia en tanto condenó a QBE para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción extintiva ordinaria consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio. Es pertinente advertir que QBE no insistió en su recurso de apelación sobre la excepción de prescripción extintiva planteada en su escrito de contestación ; sin perjuicio de ello, con fundamento en el artículo 187 del CPACA, la Sala tiene el deber y ostenta competencia para estudiar y decidir “todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”, incluso en segunda instancia porque, tal y como lo establece el artículo 305 del CGP y lo señaló esta Corporación en sentencia de unificación, el juez está en la obligación de analizar de oficio aquellas cuestiones necesarias para proferir una sentencia de mérito. Dado que QBE es apelante único y que con su recurso busca que se revoque la sentencia que le fue desfavorable, el estudio de la excepción de prescripción está a tono con la garantía de la no reformatio in pejus.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 305


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de abril de 2018; Exp. 46005; C.D.R.B..


CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO / CARACTERÍSTICAS DE LA PRESCRIPCIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


[E]l régimen especial de prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguros consagrado en el Código de Comercio es plenamente aplicable a la controversia, pues, si bien, según lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de seguro en los que se fundan las pretensiones de la demanda se califican como estatales, esto no desdice de la aplicación de las normas comerciales aplicables a la materia, según lo dispone el artículo 13 ibídem. En este orden de ideas, el artículo 1081 del estatuto mercantil resulta aplicable no solo por remisión del referido artículo 13 de la Ley 80 de 1993, sino porque el contrato de seguro contiene un régimen especial en materia de prescripción liberatoria, que no riñe con el derecho público y, por ende, no puede ser desconocido por el juez. Se advierte también que el régimen de caducidad de la acción contencioso administrativa no suplanta al de la prescripción extintiva, pues se trata, como esta Corporación lo ha dicho en diversas oportunidades, y como lo apuntala la doctrina, de fenómenos jurídicos diferentes.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2512 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1625 NUMERAL 10 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de diciembre de 2017; Exp. 54635; C.M.N.V.R., de 27 de marzo de 2014; Exp. 29205; C.M.F.G. y de 19 de febrero de 2009; Exp. 24609; C.M.F.G..


PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO EVOLUCIÓN NORMATIVA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA PRESCRIPCIÓN / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN


La prescripción extintiva genera (…) la imposibilidad de hacer efectiva una obligación o un derecho porque extingue la obligación —y el crédito correlativo— en razón de no haberse ejercido en un determinado período. Este fenómeno opera por el transcurso del tiempo sin que se ejercite la acción, pero —a diferencia de la caducidad — no se limita a la extinción de la acción, sino que, principalmente, permea la existencia del derecho u obligación, por lo cual se afirma que, aunque es una institución de carácter sustancial, produce efectos procesales. La prescripción es, en principio, renunciable, tácita o expresamente según lo dispone el artículo 2514 del Código Civil y, por ello, de conformidad con la legislación civil, no puede ser declarada de oficio. Así lo disponen, en la actualidad, los artículos 2513 del Código Civil y 282 del Código General del Proceso (CGP), como también lo preveía el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, en lo que se refiere a los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta materia fue regulada de manera especial por el legislador. En efecto, desde la expedición de la Ley 167 de 1941 —artículo 111 —, pasando por el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, y ahora en el artículo 187 del CPACA, el legislador estableció que es deber del juez, en primera o segunda instancia, decidir sobre las excepciones de fondo que encuentre probadas, aun cuando no hubieren sido alegadas.


FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 282 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2513 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2514


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de febrero de 2021; Exp. 47255; C.J.R.S.M. y del 5 de diciembre de 2006; Exp. 13750; C.R.S.C.P. y sentencias de la Corte Constitucional, C 412 de 1997; M.P. Hernando Herrera Vergara y C 091 de 2018; M.A.L.C..


PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO / CLASES DE EXCEPCIONES / EXCEPCIONES MIXTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIONES DE FONDO / OPORTUNIDAD PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES DE FONDO / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN


La excepción de prescripción extintiva es una de aquéllas que, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, debe ser declarada de oficio por el juez contencioso administrativo si la encuentra probada, incluso a pesar de no haber sido invocada por la demandada, porque: Hace parte de lo que la doctrina ha denominado excepciones mixtas, que son aquellas que atacan la relación sustancial debatida en el proceso y, como tal, constituyen por naturaleza excepciones de fondo, pero respecto de las cuales la ley procesal, por razones de economía, ha anticipado su decisión en el marco del proceso . En efecto, en el caso del proceso contencioso administrativo, su decisión se anticipa —antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021 — al momento de la celebración de la audiencia inicial, de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA. En este orden de ideas, el hecho de que el artículo 187 del CPACA hable de las “excepciones de fondo” no excluye a la prescripción extintiva, que es una auténtica excepción que ataca la relación jurídica sustancial —pues funge como medio extintivo del derecho que el demandante reclama en el proceso— y, por ende, es una excepción de fondo, sin perjuicio de que la ley procesal habilite su resolución en un estadio anticipado del proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 2080 DE 2021


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de agosto de 2011; Exp. 58225; C.R.P.G. y sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de junio de 2015; Exp. 2010-00006; M.P. Margarita Cabello Blanco


MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES


[A] diferencia de lo que ocurre con el artículo 282 del CGP, que le prohíbe expresamente al juez reconocer la prescripción extintiva, aún si la encuentra probada, en el artículo 187 del CPACA no existe tal prohibición, sino que, por el contrario, rige la regla general que consiste en que el juez debe decidir sobre “todas las excepciones de fondo”, lo que incluye la prescripción. Si el legislador considerara que el juez contencioso no podía declarar de oficio la prescripción extintiva, hubiera hecho explícita esta circunstancia, lo que no hizo; por tanto, se concluye que sí es posible para el juez de lo contencioso administrativo, en primera o segunda instancia, declararla de oficio si la encuentra probada (…) la competencia del ad quem está delimitada por los argumentos expuestos por el apelante “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. De esta manera, tal y como también señaló la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 (Exp. 46.005) de la Sección Tercera de esta Corporación , los límites que le imponen los argumentos del apelante a la competencia del ad quem no deben entenderse como un obstáculo...

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