SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00589-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187549

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00589-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00589-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS – Inexistencia del litigio / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS – Alcance. En caso de que se determinara que debe celebrarse dicho acuerdo, no podría aprobarse por el juez que conoció del proceso, porque de hacerlo, esa decisión sería nula por revivir un proceso legalmente concluido

[N]o puede dejar de observarse que esta Corporación ya se pronunció sobre la legalidad de los actos respecto de los que se pretendía realizar el proceso de terminación por mutuo acuerdo, mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, la Sala resolvió el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A del 26 de julio de 2017, dictada dentro del proceso número 25000-23-37-000-2013-01375-01, objeto de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo que dio lugar al presente proceso. De esta forma, aunque la petición de terminación por mutuo acuerdo hubiese sido presentada conforme a lo dispuesto por el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, y se requiriera acreditar la existencia de pérdidas fiscales antes de obtener una respuesta definitiva de la administración sobre la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, como lo afirma el apelante, sería imposible validar la transacción sobre un litigio que ya no existe, pues la sentencia que definió la legalidad de los actos objeto de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se encuentra ejecutoriada y goza de efectos de cosa juzgada. Además, aun en caso de que se determinara que debe celebrarse dicho acuerdo, no podría aprobarse por el juez que conoció del proceso, porque de hacerlo, esa decisión sería nula por revivir un proceso legalmente concluido, según lo disponen el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 148 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 647-1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 133 NUMERAL 2

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00589-01 (23830)

Actor: EDIFICIO VISION 72 S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas[1].

ANTECEDENTES

El 21 de abril de 2009 la demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2008 en la que determinó un saldo a favor por $148.000 y una pérdida fiscal por $3.501.635.000. Posteriormente, el 7 de mayo de 2010 presentó corrección a dicha declaración en la que determinó valor a pagar de $264.000 y continuó con perdida fiscal de $3.501.635.000[2].

El 10 de agosto de 2011 la DIAN expidió el Requerimiento Especial 322402011000166 en el que propuso reducir la deducción por inversión en activos fijos reales productivos de $3.251.166.000 a $250.469.000[3].

El 10 de mayo de 2012 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000281 en la que se confirmaron los cambios sugeridos en el requerimiento especial y se determinó sanción por inexactitud de $1.716.862.000[4].

El 17 de julio de 2013 la actora presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo, por lo que realizó corrección de su declaración del impuesto sobre la renta del año 2008 el 15 de julio de 2013 de acuerdo con los valores determinados en la liquidación oficial enunciada[5].

El 24 de septiembre de 2013 la DIAN expidió el Acta 192 en la que negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo[6]. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2013 la DIAN expidió el Acta 414 en la que resolvió desfavorablemente para la demandante recurso de reposición, que presentó en contra del acta que negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y el 23 de enero de 2014 la DIAN expidió la Resolución 417 de 2014 en la que negó el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de dicha solicitud[7].

DEMANDA

EDIFICIO VISION 72 S.A., en calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[8]:

1.1 Como PRETENSIÓN PRINCIPAL, solicito se declare la nulidad integral de la actuación administrativa conformada por el Acta No. 192 de 24 de septiembre de 2013 (en adelante “Acta No. 192”), proferida por el Comité Especial de Conciliación y terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (en adelante “el Comité Seccional”), el Acta No. 414 de 8 de noviembre de 2013 proferida por El Comité Seccional (en adelante “Acta No. 414”) y Resolución No. 417 de 23 de enero de 2014 ( notificada el 10 de enero de 2014) (en adelante “Resolución 417”) proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN (en adelante “el Comité Central”). Mediante la actuación demandada, la DIAN negó la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo identificado con expediente No. DF2008201005112.

Mediante el expediente antes mencionado, la DIAN desconoció la deducción por inversión en activos fijos reales productivos incluida en la declaración privada de impuesto sobre la renta de mi representada correspondiente al año gravable 2008 por un valor de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL PESOS (“$3.251.166.000). Como consecuencia de lo anterior, la DIAN redujo la pérdida fiscal por igual valor registrada en la declaración privada de mi representada en el periodo gravable 2008 y adicionalmente impuso una sanción a mi representada por MIL SETESCIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($1.716.862.000).

1.2 A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito:

1.2.1 Que declare la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo No. DF20082010005112 y que por ende, declare que no procede el cobro de la sanción decretada dentro del proceso administrativo antes mencionado y que por lo tanto mi poderdante no debe pagar suma alguna por ese concepto.

1.3 Subsidiariamente, y solo en el caso en que no sean de recibo las demás pretensiones de esta demanda, solicito se tenga por no presentada la declaración de corrección de fecha de 15 de julio de 2013, mediante la cual EVSA redujo voluntariamente sus pérdidas fiscales con el único propósito de cumplir con los requisitos para acogerse a terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo DF20082010005112.”

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

- Artículos 13, 228 y 363 de la Constitución Política.

- Artículo 148 de la Ley 1607 de 2012.

- Artículo 647-1 de Estatuto Tributario Nacional.

- Decreto 699 de 2013.

- Decreto 1694 de 2013.

El concepto de la violación se sintetiza así[9]:

Advirtió que cumplió con los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 1 del Decreto 1694 de 2013 y del artículo 6 del Decreto 699 de 2013, debido a que al 25 de diciembre de 2012 no había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya se había expedido liquidación oficial, se presentó corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008, no había operado la caducidad y se realizó el pago del impuesto.

Explicó que, en la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008, que se realizó con el fin...

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