SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01639-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187558

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01639-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2014-01639-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / TASA DE REEMPLAZO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / INCREMENTO DE ANTIGÜEDAD – Factor salarial de liquidación pensional


Pese a que a la accionante le fue calculada su pensión de jubilación con base en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, este es más beneficioso para ella, habida cuenta de que se hizo con base en el 77.02% (el cual es mayor al 75% que ordena la Ley 33 de 1985) del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio, que se tendría en cuenta en el evento de emplear la Ley 33 de 1985, toda vez que como acreedora del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, también procedía la aplicación del artículo 21 de ese ordenamiento, en armonía con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia. No obstante, se observa que la demandante devengó incremento de antigüedad, factor salarial que, conforme al Decreto 1158 de 1994, hace parte de ingreso base de cotización, pero que no fue tenido en cuenta por la demandada al momento de su reconocimiento pensional; y se retiró del servicio a partir del 1° de febrero de 2013, por lo que su prestación se debe calcular sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios públicos, en virtud del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores salariales sobre los que haya realizado aportes, a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio, además de tal emolumento.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6









CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01639-01(2805-17)


Actor: NORMA LUZ DOMÍNGUEZ GRANADOS


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2014-01639-01 (2805-2017)

Demandante

:

Norma Luz Domínguez Granados

Demandada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reliquidación de pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 49 a 56). La señora N.L.D.G., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. (i) Se declare la nulidad parcial de la Resolución UGM 38217 de 13 de marzo de 2012, con la que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció a la actora pensión de vejez; y (ii) se anulen las Resoluciones UGM 45339 de 7 de mayo del mismo año, que modificó la anterior, y RDP 41570 de 9 de septiembre de 2013, por medio de la cual se negó una solicitud de extensión de jurisprudencia dirigida a que se le reliquidara la mencionada prestación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reajustar a la accionante «[…] la pensión vitalicia de jubilación con el 75% de todos los factores salariales percibidos […] durante el último año de servicios […] a partir del momento del retiro del servicio, esto es, el comprendido entre el primero (1) de febrero de dos mil doce (2012) al treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) […]»; (ii) reconocer la mesada 14; (iii) pagar «[…] las diferencias que resulten [de] hacer los reajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor […]»; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 189, 192, 193 y 195 del CPACA.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 28 de octubre de 1951, prestó sus servicios al Estado por más de 43 años y el último cargo que desempeñó fue el de inspectora I, código 305, grado 05, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), territorial Bogotá.


Que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), tenía 42 años de edad y más de 15 de servicios, por lo que es beneficiaria del régimen de transición allí previsto y la extinguida Cajanal, mediante Resolución UGM 38217 de 13 de marzo de 2012, le reconoció pensión de jubilación, modificada con Resolución UGM 45339 de 7 de mayo siguiente.


Dice que, a través de Resolución RDP 41570 de 9 de septiembre de 2013, la UGPP le negó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 288 de la Ley 100 de 1993; 7 de Decreto 929 de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1978; 40 del Decreto 720 de 1978; las Leyes 33 de 1985, 57 y 153 de 1987; y los Decretos 1158 de 1994, 2143 de 1995 y 2527 de 2000.


Aduce que la liquidación de su pensión de jubilación debió calcularse con el 75% de los factores salariales que recibió durante el último año de servicios, pues «[…] no hay duda que la norma más favorable es la Ley 33 de 1985».


1.5 Contestación de la demanda (ff. 98 a 110). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no. Propuso las excepciones denominadas falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido y falta de título y de causa.


Asevera que «[…] los valores tomados como factores base de liquidación de la pensión fueron aquellos sobre los cuales cotizó, estos son los que se encuentran consignados en el Decreto 1158 de 1994 y D. 691 de 1994 y no como lo pretende la demandante todos los factores que haya recibido y frente a los cuales no cotizó al sistema».


1.6 Providencia apelada (ff. 170 a 180 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] la pensión de la demandante fue liquidada bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, desconociendo la entidad accionada que la actora se encontraba en el régimen de transición de la Ley 100, es decir, que su pensión debe ser reconocida y liquidada con la normatividad anterior, esto es, con la Ley 33 de 1985, lo cual no ocurrió, y además, no se incluyeron la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios […]».


Por lo anterior, la pensión «[…] debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, del 01 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013, entendiendo que constituyen salario todas aquellas sumas que habitual y periódicamente haya percibido como retribución por sus servicios, es decir, sueldo, ajuste de sueldo, incremento de antigüedad, ajuste de incremento de antigüedad, bonificación por servicios, y las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y navidad, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal […]».


En cuanto al incentivo por desempeño grupal, factor nacional, auxilio de enfermedad, sueldo de vacaciones y la bonificación por recreación, no fueron incluidos porque no constituyen factor salarial.


Frente a la mesada 14, consideró que no le asiste derecho a la accionante, por cuanto la pensión se causó «[…] con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005); y le fue reconocida una mesada que para el año de causación (2006) superaba los tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]».


1.7 Recurso de apelación (ff. 188 a 198). Inconforme con la anterior sentencia, la entidad accionada, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la...

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