SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2017-00159-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187580

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2017-00159-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2017-00159-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA

En estas circunstancias, ha de concluirse que la parte actora desatendió la carga probatoria que le asistía, orientada a la demostración de las prestaciones ejecutadas que le servían de sustento al pretendido pago. Como consecuencia, ante la falta de demostración de la ejecución contractual por parte de ETB S.A. E.S.P., la pretensión de declaratoria de incumplimiento de la contraparte y la consecuencial condena que de allí derivó no cuenta con vocación de prosperidad. […] En mérito de lo expuesto, al no prosperar los argumentos de la impugnación presentada por ambas partes, la sentencia de primera instancia será confirmada.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL

Observa la S. que las pretensiones versan sobre el supuesto incumplimiento del contrato interadministrativo […], celebrado entre la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A., aspecto que, al tenor de los dictados del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 que orientan que: “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas”, corresponde ventilarse a través del medio de control de controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

En consonancia con lo expuesto en el acápite que antecede, para establecer la oportunidad de la interposición de la demanda, debe atenderse a la regla prescrita en el numeral 3) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con la cual la demanda deberá ser presentada dentro de los dos años contados: “v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”, en consideración a que el contrato interadministrativo No. 245 de 2009, del cual formó parte integral el anexo No. 2 cuya declaratoria de incumplimiento se demanda, luego de su terminación por vencimiento del plazo, no fue liquidado bilateral ni unilateralmente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

[L]a S. estima necesario precisar que, según se advierte, los cargos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada gravitan en torno a la posible configuración de la nulidad del Anexo No. 2 al contrato 145 génesis de la controversia, frente a lo cual se impone anotar que tales consideraciones, salvo la que la alude al grave incumplimiento en que incurrió ETB, no fueron advertidas por la entidad accionada al contestar la demanda, ya que fue solo hasta la etapa de alegaciones de la primera instancia cuando hizo mención a su eventual ocurrencia. Tampoco la entidad demandada presentó una demanda de reconvención en cuya virtud hubiera pretendido la declaratoria de nulidad del negocio jurídico materia de reclamación. Con base en las razones expuestas, la S. pone de presente que, no obstante, no resultar de recibo que a través de la impugnación se ventilen circunstancias no advertidas al controvertir la demanda en la oportunidad procesal procedente o a través de una demanda de reconvención, se emprenderá el análisis relativo a la validez del Anexo No. 2 al Contrato 145 con fundamento en la facultad oficiosa del juez concedida por el legislador para proceder en ese sentido, mas no como respuesta a los argumentos del recurso de la entidad demandada. […] Lo relatado hasta este punto no puede considerarse una infracción a la prohibición de rebasar el límite impuesto por el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, según el cual no puede adicionarse en más del 50% del valor inicial, pues, si bien lo acontecido reveló un desorden administrativo de la entidad, tal cual quedó sentado en párrafos precedentes, su incremento obedeció a la dinámica previamente convenida por las partes respecto de la ejecución del Contrato Interadministrativo No. 145 por fases o etapas contenidas en anexos que tendrían su valor y plazo determinado para cada una de ellas, como sucedió en este evento, con sustento en las cláusulas tercera y octava del referido acuerdo. […] Ante el panorama expuesto, ha de tenerse presente que el hecho de que no se hubiere pactado la enajenación del vehículo en favor de la UAECOB constituye una circunstancia que no riñe con las disposiciones normativas aplicables a la actividad negocial del Estado ni se aparta de la finalidad que motivó la celebración del Anexo 2 al contrato No. 245, que no fue otra que contar con una herramienta de apoyo en el ámbito de las comunicaciones para el cumplimiento de sus cometidos misionales asociados a la atención de crisis, emergencias y desastres, por un tiempo prestablecido. […] Así, la S. no evidencia una falta de competencia para suscribir los documentos contractuales bilaterales. […] Así pues, al no evidenciarse la configuración de una causal de nulidad del acuerdo génesis de la controversia, la S. no procederá a su declaratoria de oficio.

CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE CONTRATO ESTATAL

[S]egún lo dispuesto en el primer inciso del artículo 32 del Estatuto de Contratación de la Administración Pública “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad…”. De conformidad con esta norma, los contratos válidamente celebrados por una entidad estatal no son solo aquellos cuya tipología está expresamente enlistada y regulada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. También podrán enmarcarse en un escenario de legalidad, los acuerdos de voluntad que dicte el derecho privado, las normas especiales o la autonomía de las partes, sean típicos o atípicos, nominados o innominados, con objeto simple o complejo, siempre que no contraríen el ordenamiento jurídico en que debe fundarse su celebración, no corresponda a un negocio prohibido o transgresor del derecho público de la Nación, ni incurra en causal de nulidad que vicie su validez.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL

De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en considerar que en los eventos en los que se pretende el pago de prestaciones ejecutadas que se adeudan en el marco del cumplimiento del contrato, quien lo alega tiene la carga de acreditar que cumplió cabalmente las obligaciones a su cargo o que estando dispuesto a satisfacerlas le fue imposible ejecutarlas por causas imputables a su contraparte. El artículo 1757 del Código Civil dispone que “Incumbe probar las obligaciones...

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