SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04948-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187593

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04948-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2013-04948-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRESTACIONES SOCIALES - Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional / OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL - Naturaleza jurídica y régimen aplicable / OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL - Sus servidores hacen parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional / PRIMA DE ACTIVIDAD Y DEMÁS PRESTACIONES SOCIALES - Reconocimiento

La Oficina del Comisionado para la Policía Nacional nunca fue un establecimiento público sino una dependencia adscrita al despacho del Ministro de Defensa Nacional. Por consiguiente, sus servidores hacen parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional conforme a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 1214 de 1990 y el parágrafo 1º Decreto 1792 del 2000. Cuando el Gobierno Nacional modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional a través del Decreto 1932 de 1999, incluyó la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional como parte del despacho del ministro, situación que conservó su status quo con la expedición del Decreto 049 de 2003 que modificó dicha estructura y permaneció así hasta que la misma fue suprimida por el artículo 1º del Decreto 3122 de 2007. El actor cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prima de actividad en la medida que el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, estima que “…Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones…”. Respecto al subsidio familiar el artículo 49 del Decreto antes mencionado, establece que “…A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; (…) c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%)”; ahora bien, revisado el expediente se observa que el demandante no aportó las pruebas que acreditaran su estado civil de casado y mucho menos que tuviera hijos, razón suficiente para que este emolumento no sea reconocido, tal y como lo dijo el a quo en la sentencia objeto de recurso. Sobre los demás haberes laborales, se tiene que al demandante se le deden reconocer además de la prima de actividad, la prima de alimentación, navidad, anual de servicios y vacacional desde del 5 de septiembre de 2002 hasta el 1º junio de 2013.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1792 DEL 2000 / DECRETO 049 DE 2003 / DECRETO 1214 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) .

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04948-01(2617-16)

Actor: O.N.V.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD Y EL SUBSIDIO FAMILIAR PARA LOS EXEMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DECRETO 1214 DE 1990.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 22 de octubre de 2015[1] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor O.N.S., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio 61305 MDNSGDALGNG-1.10 del 4 de julio del 2012 y del acto administrativo negativo ficto o presunto producto de la no contestación de la petición del 1º de febrero de 2012, proferidos por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, que negó el reconocimiento y pago de los haberes laborales contemplados en el Decreto 1214 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que se condene a la entidad demandada al pago de la prima de actividad y del subsidio familiar, desde la fecha de su vinculación al Ministerio de Defensa y hasta su retiro, actualizando el valor y pago de todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, conforme al Título III, y los artículos 96, 102, 114, 115 y 123 del Decreto 1214 de 1990.

Igualmente, exigió que se incluya en la nómina mensual el pago de todos los emolumentos laborales reclamados. Además, solicitó el reajuste de los que se hubiren visto afectados por el no pago de sus derechos.

Requirió, que se haga el giro de los aportes pensionales actualizados al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el actor.

Finalmente, pretende que los valores reconocidos sean indexados y que estos generen intereses moratorios; instó, para que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Mediante el Decreto 1214 de 1990 reglamentado por el Decreto 2909 de 1991, se estableció el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional[2]. Dichas normas, fueron ratificadas por el Decreto 1792 del 2000, el cual en su artículo 114 dispuso derogar las dispocisiones contrarias en especial las contenidas en los Decretos 1214 de 1990 y 2909 de 1991, con excepción de las referentes a los régimenes pensional, salarial y prestacional.

S., que a través de la Ley 62 se creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional. Expuso, que con el Decreto 1810 de 1994, se creó la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional. Sostiene, que mediante los Decretos 1932 de 1999 y 049 de 2003 se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, conservando la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional como dependencia de esa cartera.

Adujo, que el demandante fue funcionario de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional; advierte, que el mismo fue reubicado en la Dirección de Sanidad Militar como consecuencia de la supresión de los cargos de dicha oficina, lo cual se dio en virtud del Decreto 3122 de 2007.

Afirma, que por erróneas interpretaciones normativas los funcionarios de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional fueron excluidos del pago de los haberes laborales consagrados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, siendo ellos personal civil ascrito a una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, que no es una entidad desentralizada, ni una Unidad Administrativa Especial.

Señala, que mediante peticiones radicadas el 1º de febrero de 2012 y el 18 de mayo del mismo año se le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, puntualmente, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar, requerimientos que fueron negados.

Por último, explicó que los aspectos reclamados obedecen a prestaciones periódicas por lo que no procede el término de caducidad. Adicionalmente, que la entidad demandada no dio la posibilidad de interponer los recursos en vía administrativa.

Normas violadas y concepto de violación.

Como normas violadas se citan en la demanda:

De la Constitución Política, los artículos 13, 25 y 53.

De la Ley 1395 de 2010, el artículo 114

Del Decreto 1214 de 1990, los artículos 2, 38 y siguientes.

Del Decreto 1932 de 1999, el artículo 4.

Del Decreto 1792 del 2000, los artículos 1 y 114.

Señaló el apoderado del actor, que los actos demandados omitieron aplicar el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, el cual clasifica a los funcionarios de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional (despacho del ministro) y de la Policía Nacional (Dirección de Sanidad), como personal civil con derecho a percibir las prestaciones contenidas en el artículo 38 y siguientes del decreto antes...

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