SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2002-01988-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187675

SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2002-01988-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-31-000-2002-01988-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE MEDIOS DE CONTROL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la elección de las acciones -hoy medios de control- para reclamar los perjuicios derivados de las actuaciones, hechos u omisiones de las entidades estatales, debe determinarse en cada caso particular a partir de la fuente del daño cuyo resarcimiento se pretende. Es decir, el origen del daño determina la acción o medio de control procedente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuente del daño como elemento determinante de la acción procedente, consulta providencias de 7 de junio de 2007, Exp. 16474, C.R.S.B.; de 04 de diciembre de 2020, Exp. 50872, C.J.R.S.M.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DISTRIBUIDOR DE LOTERÍAS / LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA

[E]l artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (…) se refiere, de manera amplia, a los contratos estatales, es decir, a aquellos en los cuales uno de sus extremos es una entidad pública, independiente del régimen que regule el respectivo contrato. Por tanto, en su espectro caben aquellos contratos que, si bien son estatales, no se someten al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, los contratos que se rigen por las disposiciones del derecho privado, cuyo juez natural sigue siendo el de lo contencioso administrativo, según lo establecido por el artículo 82 del CCA, modificado por la Ley 1107 de 2006. (…) En efecto, la norma prevé la posibilidad de que, a través del ejercicio de la acción de controversias contractuales, se declare el incumplimiento de un contrato estatal como lo pretendió la parte demandante, situación que obliga al juez a determinar, de manera previa, la existencia del contrato que se alega incumplido o, en su defecto, a estudiar la conducta desplegada por las partes, para establecer si surgió el tipo negocial que desearon celebrar, todo ello en el marco de la referida acción. En este caso, las pretensiones de la demanda estuvieron encaminadas a obtener la declaración de incumplimiento de una relación negocial entablada entre la parte demandante y la demandada, y la consecuente indemnización de perjuicios derivada de dicho incumplimiento. (…) Bajo estos términos, las pretensiones apuntan a que se defina, en primer término, la pretensión encaminada a demostrar que la Central de Loterías (…) sí cumplió con sus obligaciones contractuales y que, como consecuencia de ello, no se le debió suspender el suministro de billetes de lotería, ni cancelarle su inscripción en el Registro de Distribuidores, ni hacer efectiva la garantía de cumplimiento; y, en segundo lugar, a que se declare que la Lotería La Nueve Millonaria incumplió sus obligaciones contractuales. En tales condiciones, se concluye que la acción procedente para resolver las referidas pretensiones era la de controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 1107 DE 2006

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de controversias contractuales, consultar providencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 29402, C.G.A.O. (E).

LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA / ACTIVIDAD DE LA LOTERÍA / NORMATIVIDAD JURÍDICA DE LA LOTERÍA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / FACULTADES DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / ACTOS DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / DISTRIBUIDOR DE LOTERÍAS / FACULTAD DISCRECIONAL DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / ESTATUTOS DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / REGULACIÓN DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / CONTRATO DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO

La Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. fue constituida como una sociedad de capital público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, del nivel departamental, cuyo objeto fue el desarrollo, la explotación y la administración del monopolio de loterías y apuestas permanentes (…). Ciertamente, y con base en la normativa vigente al momento de los hechos, es claro que, según el artículo 38, numeral 2, literal f), de la Ley 489 de 1998, las sociedades públicas hacen parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del nivel nacional, las cuales, según el parágrafo 1 de esta disposición, “[…] se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado” (disposición que reproduce lo contenido en el (…) Decreto-Ley 130 de 1976). (…) Ahora bien, frente al régimen jurídico de sus actos y de sus contratos, al ser una sociedad entre entidades públicas, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en principio le era aplicable lo contenido en el artículo 93 de la Ley 489 de 1998 (…). En el presente caso se observa que, en consideración a la especial actividad desarrollada por la Nueve Millonaria, esta entidad, de conformidad con sus propios estatutos, creó un Registro de Distribuidores, como acto regulador de las relaciones comerciales establecidas para la distribución de la lotería, y que regía el vínculo jurídico objeto del litigio (…). En el presente caso, (…) si bien existió una relación entre las partes, esta, (…) se regía por el referido Reglamento de Distribuidores (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 130 DE 1976 / DECRETO 2274 DE 1991 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 2 LITERAL F / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 86 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 93

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y régimen jurídico de la Lotería La Nueve Millonaria, consultar providencia de 31 de julio de 2014, Exp. 27780, C.D.R.B.; y concepto de 14 de marzo de 2002, R.. 1396, C.S.M. de E..

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA / ACTIVIDAD DE LA LOTERÍA / DISTRIBUIDOR DE LOTERÍAS / COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALLO DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EFECTOS DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME / DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

En cuanto a la pretensión relacionada con la nulidad de los actos por medio de los cuales se canceló la inscripción del demandante en el Registro de Distribuidores, la demandada indicó que la Central de Loterías (…) presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., aduciendo los mismos hechos, atacando los mismos actos, por las mismas causas, y persiguiendo los mismos efectos del litigio que ahora se resuelve. Al respecto, la Sala encuentra que está acreditado en el presente proceso el fallo (…) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, (…) el cual da cuenta de que, al mismo tiempo que se adelantaba la primera instancia del presente asunto, cursaba en el mismo tribunal una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con identidad de partes y similitud de hechos y pretensiones, el cual fue apelado ante esta Corporación y fue conocido por la Sección Primera, que profirió la Sentencia (…), la cual se encuentra ejecutoriada y en firme, situación que genera, como consecuencia, que se verifique la existencia de la cosa juzgada. Los principios constitucionales de la cosa juzgada y del non bis in ídem hacen parte de la garantía constitucional del debido proceso, establecida en el artículo 29 de la Carta Política, ambos dirigidos al mismo objetivo, esto es, a la prohibición para el juez de resolver dos veces el mismo asunto. (…) Por tanto, el funcionario judicial se...

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