SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02648-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188242

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02648-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02648-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTAS / RÉGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Aplicación a quienes tuvieran dicha calidad con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993

No es dable extender el régimen pensional aplicable a los congresistas en virtud del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, a quienes no hubiesen obtenido tal condición entre el 18 de mayo de 1992 y el 1° de abril de 1994 (entrada en vigor del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993), pues los que adquirieron esa investidura con posterioridad no tienen una expectativa legítima frente a dicho régimen pensional.(…) si bien es cierto que para el 1º de abril de 1994 (cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993) el demandado cumplía acreditaba más de 40 años de edad, toda vez que nació el 14 de septiembre de 1950, también lo es que para esa fecha no tenía la condición de congresista puesto que tan solo hasta el 20 de julio de 1994 tomó posesión de ese empleo, por lo que estaba amparado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100, mas no por el especial previsto en el Decreto 1359 de 1993.En efecto, el denominado régimen especial de congresistas le es aplicable a aquellos que hubiesen tenido tal condición entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994, lo que no ocurre con el accionado, quien, como ya se anotó, se posesionó de ese empleo tan solo hasta el 20 de julio de 1994, por lo que al momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 no tenía siquiera la expectativa legítima frente a aquel régimen pensional.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1293 de 1994 / DECRETO 1359 de 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02648-01(2021-19)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON)

Demandado: DARÍO SARAVIA GÓMEZ

Tema: Reconocimiento pensión de invalidez – régimen especial de los congresistas – aplicable a aquellos que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hayan ostentado tal calidad

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el demandado, como apelante único, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El FONPRECON, demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 3 del 17 de enero de 2002, por medio de la cual el director general de la entidad le reconoció al accionado una pensión de invalidez.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que el demandando no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez según el Decreto 1393 de 1994 sino conforme al Decreto 917 de 1999 y el reintegro del mayor valor con ocasión de la errada otorgación de la prestación, a partir del 1º de diciembre de 2000 hasta la fecha en que se cumpla el fallo que así lo disponga.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda.

4. A través de dictamen del 12 de septiembre de 2001, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez AD-HOC de Bogotá declaró que el demandado tenía una perdida de la capacidad laboral correspondiente al 52.75%, con fecha de estructuración del 3 de mayo de 2000.

5. Mediante la Resolución 3 del 17 de enero de 2017, suscrita por el gerente general del FONPRECON, se le reconoció al demandando una pensión de invalidez en cuantía del 95% del ingreso mensual que durante el año 2000 devengaba un congresista en ejercicio, con efectividad a partir del 1º de diciembre de 2000.

Concepto de violación

6. La parte demandante cimenta sus pretensiones en las los artículos 4, 5, 8, 10 y 17 del Decreto 1359 de 1993; 17 de la Ley 4ª de 1992; 2, 3, 5 y 7 del Decreto 1293 de 1994, y el Decreto 917 de 1999.

7. Para el efecto, sostiene que el reconocimiento pensional efectuado por el FONPRECON vulneró las normas legales enunciadas por de error de derecho por indebida aplicación, al estimar que se debía reconocer la pensión de invalidez del accionado en el porcentaje de que trata el acto acusado, cuando no se daban los presupuestos requeridos para tal fin.

8. Lo anterior, teniendo en cuenta que el régimen de los congresistas, según el artículo 10 del Decreto 1359 de 1993, aplicado por la entidad para otorgarle la pensión al accionado, establece que la invalidez que determine para aquellos la pérdida de capacidad laboral no debe ser inferior al 75%.

9. Además, dicha disposición no era aplicable a aquel, toda vez que para la fecha en que fue estructurada la invalidez, esto es, el 3 de mayo de 2000, se encontraba vigente el Decreto 917 de 1999, conforme al cual es improcedente extender el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral a uno diferente al dispuesto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que para el asunto, como ya se dijo, fue de 52.75%.

10. Así, entonces, concluye que el FONPRECON aplicó para el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionado un porcentaje que no correspondía, toda vez que la estructuración data del 3 de mayo de 2000, fecha para la que se encontraba vigente el Decreto 917 de 1999.

Contestación de la demanda

11. El demandado, contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerar razones suficientes para mantener incólume la pensión de invalidez que se le reconoció, toda vez que al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cumplimiento del requisito de la edad, le asiste el derecho al reconocimiento de tal prestación según los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993 y 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994, como se hizo en el acto acusado.

12. Así las cosas, no hay lugar a establecer que actuó de mala fe y, en consecuencia, es improcedente restituir o reintegrar valor alguno con ocasión de las mesadas recibidas.

La sentencia de primera instancia

13. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad parcial del acto acusado, ordena al FONPRECON a reconocer al accionado la pensión de jubilación según las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y niega la devolución de los dineros recibidos por el demandado por concepto del reconocimiento de la prestación.

14. Para el efecto, estima que el demandado incumple con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, por lo tanto, no era posible el...

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