SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05596-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188471

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05596-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2016-05596-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que conforme la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios. En ese orden de ideas, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, pues pese a que la resolución de reconocimiento, que definió la situación jurídica de la demandante, liquidó la pensión de vejez conforme los parámetros previstos en la Ley 33 de 1985, la misma estuvo en concordancia con lo señalado por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta al ingreso base de liquidación y, si bien la Resolución RDP 014962 del 13 de mayo de 2014, que resolvió un recurso de reposición contra el acto administrativo de reconocimiento, precisó que la libelista se encontraba cobijada por el Decreto 929 de 1976, ello no supone modificación alguna que mejore o implique detrimento a la situación pensional consolidada, en tanto los requisitos de tiempo de servicio y tasa de reemplazo en ambos regímenes son los mismos, y el requisito de la edad (55 años Ley 33 de 1985 y 50 años Decreto 929 de 1976), resulta irrelevante pues la demandante se retiró del servicio con 58 años de edad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C.. En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial

Esta Corporación sostuvo en anterior oportunidad que, pese a la posición adoptada por la Subsección A en providencia del 7 de abril de 2016, resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019 y del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de jurisprudencia ocurrido en el curso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05596-01(2004-19)

Actor: A.E.B. CLARO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión de jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-381-2020

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 22 de noviembre de 2016

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 31 de enero de 2019

Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad la nulidad parcial de la i) Resolución RDP 035535 del 24 de noviembre de 2014, por medio de la cual se negó la reliquidación de una pensión de vejez. Así como la nulidad de los siguientes actos administrativos: ii) Resolución RDP 002526 del 22 de enero de 2015, que resolvió un recurso de reposición; iii) Resolución RDP 004757 del 15 de febrero de 2015, que desató la alzada y confirmó la Resolución RDP 035525 del 24 de noviembre de 2014

  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar, reconocer y pagar la pensión de vejez de la demandante con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, esto es, desde el 1.º de junio de 2014 al 30 de noviembre de 2014, conforme a lo previsto en los Decretos 929 de 1976, 1045 de 1978 y 720 del mismo año, y de acuerdo con la certificación de sueldos y factores salariales 0503 del 08 de abril de 2015

  1. Ordenar a la demandada pagar los incrementos anuales correspondientes, así como a reconocer y pagar la indexación o corrección monetaria sobre las sumas dejadas de percibir por la demandante por concepto de su pensión de vejez, hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago

  1. Condenar a la UGPP a pagar los intereses de mora causados por el retardo injusto en el pago del valor real de la pensión de vejez de la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto que dichos intereses sean reconocidos en los términos del inciso final del artículo 192 del CPACA.

  1. Incorporar en la parte resolutiva de la sentencia, la cuantía de la liquidación correcta de la pensión de vejez de la demandante.

  1. En caso de prosperar las pretensiones de la demanda, determinar si existió culpa grave o dolo por parte de los funcionarios que profirieron los actos acusados en detrimento del patrimonio de la UGPP, para que sean llamados a responder por los perjuicios causados a dicha entidad, sin excluir las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar, en cuyo caso compulsar copias a las autoridades competentes.

  1. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 ibídem.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2]

  1. La demandante nació el 29 de agosto de 1956 y laboró al servicio del Estado colombiano por más de 20 años.

  1. Por medio de la Resolución RDP 011726 del 09 de abril de 2014, la UGPP reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante de una pensión de jubilación, condicionada a acreditar el retiro definitivo del servicio.

  1. Frente al anterior acto administrativo, interpuso recurso de reposición que fue resuelto por la demandada a través de la Resolución RDP 014962 del 13 de mayo de 2014 y en el cual confirmó la Resolución RDP 011726 del 09 de abril de 2014.

  1. Mediante escrito de agosto de 2014, la demandante solicitó revisar la Resolución RDP 014962 del 13 de mayo de 2014, solicitud que...

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