SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01498-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188536

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01498-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 16-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2014-01498-01
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma S. Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:“(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01498-01(0990-19)

Actor: B.M. NIETO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL 28 DE AGOSTO DE 2018. LEY 33 DE 1985

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por B.M.N. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del CPACA.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

B.M.N., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de las Resoluciones VPB 98 del 7 de enero de 2014, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, revocó la Resolución GNR 236153 del 19 de septiembre de 2013, a través de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de vejez por no reunir los requisitos ley para acceder a la prestación. Como consecuencia de ello, ordenó en virtud del acto administrativo acusado, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del 1 de mayo de 2012.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a declarar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad y 15 años cotizados al sistema. Como consecuencia de lo anterior, peticionó condenar a C. a reliquidar y pagar la diferencia de su pensión de vejez, a la que legalmente tiene derecho de conformidad con lo estatuido en la Ley 33 de 1985; a reliquidar la pensión de vejez, con el promedio de los devengado en el último año de servicios laborados, con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados, en forma retroactiva desde la fecha en que adquirió el derecho, es decir, desde el 1 de mayo de 2012; al pago de las primas debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios desde la fecha en que adquirió el estatus pensional, hasta cuando se verifique el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, y al pago de las costas y gastos procesales, incluidas las agencias en derecho.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 34 – 50) en síntesis, son los siguientes:

La demandante nació el 6 de octubre de 1954, es decir, que cumplió los 55 años, requisito exigido por la Ley 33 de 1985, para el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez, que es beneficiaria del régimen de transición, en cuanto a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía 35 años y más de 15 años de servicios.

Afirmó que laboró y cotizó por más de 27 años al servicio del Estado, requisito éste para que su pensión le sea reliquidada con base en el régimen anterior al cual se encontraba cotizando, que consagra el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes y complementarias.

Sostuvo que la demandante radicó solicitud de pensión, el 23 de mayo de 2012, la que fue decidida en forma negativa mediante la Resolución GNR 236153 del 19 de septiembre de 2013. En contra de dicha decisión, interpuso recurso de apelación, decidida mediante la Resolución VPB98 del 7 de enero de 2014, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2012. Sin embargo, afirmó que la entidad demandada omitió reconocer que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, y como tal su pensión debió ser reconocida con fundamento en lo estatuido en el régimen anterior al cual se encontraba cotizando.

Manifestó que la pensión de vejez deberá ser reliquidada, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año laborado con el Estado, es decir, al servicio de la Contraloría General de la República entre el 1 de julio de 2004 al 23 de junio de 2011.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 53, 83, 85, 87, 90 de la Constitución Política; 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 138, 162, 164 de la Ley 1437 de 2011; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; 36, 141, 150 de la Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005.

2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y sustancial que ocasiona la errónea interpretación de la normatividad aplicada al régimen pensional de los empleados públicos, en virtud a que la entidad expidió los actos administrativos debatidos en el presente proceso con observancia plena de las normas legales y constitucionales que se le aplican a los empleados y funcionarios públicos.

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