SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-01016 01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188693

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-01016 01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2012-01016 01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR NATURALEZA DEL ASUNTO / REGLAS DE COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 4 de septiembre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCESO VERBAL / PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PARTES DEL PROCESO / RAMA JUDICIAL / JUZGADO DE FAMILIA / MEDIDA CAUTELAR – Se alega omisión en el trámite

Respecto de la señora (...), la Sala advierte que se encuentra legitimada en la causa por activa, porque las pruebas allegadas a la presente acción contenciosa administrativa dan cuenta de que ella fue la demandante en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y de la posterior liquidación de sociedad conyugal del cual se alegan el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que a la Nación – R.J.-, se le imputa el daño en razón a que fue el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá quien supuestamente incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por perder el expediente contentivo del proceso instaurado por la hoy demandante y por no darle trámite a una medida cautelar de embargo. Por tanto, la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales que pudieran ser deducidas en la sentencia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / BIEN SOCIAL / SOCIEDAD CONYUUGAL / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / COMPRAVENTA DE INMUEBLE / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) en específicas ocasiones, el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de dicho fenómeno extintivo deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos. (…) Lo anterior, en razón a que a partir de tal fecha la señora (...) pudo enterarse de que el derecho de dominio sobre el bien social fue transferido a un tercero y, con ello, perdió la posibilidad de incluirlo como activo en la liquidación correspondiente. Ello, sin perjuicio de que pueda aceptarse que dicho plazo se extienda hasta la fecha en la que, efectivamente, la demandante debió tener conocimiento del mismo, por ejemplo, por haber solicitado un certificado de libertad y tradición del bien, como ocurrió en el caso concreto el 12 de enero de 2011, día en que dicha ciudadana solicitó la liquidación de la sociedad, evento para el que tenía la obligación de conocer el estado de los bienes que pretendía que se tuvieran en cuenta en tal trámite.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO ORDINARIO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PARTES DEL PROCESO / RAMA JUDICIAL / JUZGADO DE FAMILIA / MEDIDA CAUTELAR – Se alega omisión en el trámite / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD

Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada en la Ley 270 de 1996 , disposición que se encontraba vigente al momento en que se tramitó el litigio en el que la demandante considera que materializó el daño –años 2009 y 2010-, de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido. (…) La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913, sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451, sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14358, Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13164.

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Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho. Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas , o la pérdida o deterioro de bienes que no fueron entregados por el depositario, o que no eran de propiedad del demandado

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 65

NOTA DE RELATORÍA: La Sala ha diferenciado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del error jurisdiccional, ver sentencia de 25 de noviembre de 2004, expediente No. 13539, Sentencias de 3 de junio de 1993, expediente No. 7859 y 4 de diciembre de 2002, expediente No. 12791, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.R.H.D..

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / TÉRMINOS PROCESALES / FALLA...

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