SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00559-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188775

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00559-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00559-01
Fecha de la decisión22 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EXCLUSIÓN DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El Legislador estableció, como garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, el instituto de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley. La normativa en relación con la caducidad tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, norma vigente para la época de los hechos, dispuso en su numeral 8 que la acción de reparación directa “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La Sección Tercera de esta Corporación ha establecido que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, “…el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. Con todo, se ha precisado que, aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, desde la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa en la que se comete el yerro, el término solo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada.” (...) Pues bien, vistos estos antecedentes fácticos y considerando la preceptiva del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que ha sido interpretado por esta Corporación de manera uniforme (...), esta S. concluye que, en el caso sub lite, el término para presentar la demanda en tiempo empezó a correr al día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la providencia censurada, esto es, el 26 de abril de 2008, y fenecía el 26 de abril de 2010, por manera que, cuando la parte interesada presentó la solicitud de conciliación prejudicial (30 de agosto de 2010), y con mayor razón cuando presentó la demanda de reparación directa (14 de diciembre de 2010), la caducidad ya había operado. Afirmar, como lo hace el actor, que el computo del término para presentar la acción de reparación directa en tiempo debe contabilizarse a partir de la notificación que le hiciera la Secretaría General de la Corte Constitucional de la decisión de esa Corporación, de no seleccionar su tutela para revisión, viene contrario a la ley, tanto como a la jurisprudencia de esta Corporación, puesto que el trámite de una acción de tutela contra decisión judicial no suspende el término dispuesto por el legislador para incoar oportunamente la acción de reparación directa, lo que bien pudo hacer con fundamento en los mismos reparos que le movieron a deprecar el amparo de sus derechos fundamentales. Como ya se dijo, el legislador dispuso que este término podía ser suspendido solo con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial. Así las cosas, esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (...) en la que decidió declarar la caducidad de la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre seguridad jurídica, consultar: Consejo de Estado, entre otros, auto del 26 de marzo de 2007, Exp. 33372. En cuanto al fundamento de la caducidad, ver Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.R.E.G.. Respecto al daño alegado cuando proviene de un error judicial, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Exp. 3883 del 26 de noviembre de 2015. En relación con el inicio de la contabilización de la caducidad de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, Exp. 17493, y respecto al término de caducidad desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 20120, Exp. 24584. La presente sentencia contiene aclaración de voto Cfr. R.. 36.146-15#1 del Consejero de Estado, Dr. G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 25000-23-26-000-2011-00559-01(51416)

Actor: L.A.T.B.

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84)

Tema. La responsabilidad del Estado – falla en la administración de justicia - error jurisdiccional

Subtema 1. Caducidad

Sentencia. Confirma

A la S. corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, S. de Descongestión, en la que declaró la caducidad de la acción.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El 19 de septiembre de 2006, L.T. presentó incidente de regulación de honorarios por haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales y adelantar un proceso contra el Estado en representación de la familia P.C., en el que la sentencia de primera instancia fue favorable a las pretensiones. El Consejo de Estado, mediante auto del 12 de diciembre de 2007, decidió el incidente, decisión que fue recurrida por vía de reposición y confirmada el 10 abril de 2008. El demandante aduce que la decisión que se tomó en el incidente de regulación de honorarios, es constitutiva de error jurisdiccional.

  1. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El 14 de diciembre de 2010, L.A.T.B., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial con la pretensión principal de que se declarara responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados por la decisión del 12 de diciembre de 2007, en la que se resolvió el incidente de regulación de honorarios[1].

Los hechos expuestos en la demanda, en síntesis, son los siguientes:

- El 17 de junio de 1996, L.A.T. suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la familia P.C. para adelantar un proceso contencioso contra el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, en el cual se obtuvo sentencia condenatoria en primera instancia.

- El 19 de septiembre de 2006, A.T. presentó incidente de regulación de Honorarios profesionales. El 12 de diciembre de 2007, el Consejo de Estado decidió el incidente reconociendo un porcentaje del 16.25% del valor de la condena, en caso de que esta fuera confirmada en segunda instancia.

- L.T. presentó recurso de reposición contra el auto que decidió el incidente, el cual fue se resolvió mediante providencia del 10 de abril de 2008.

- Posteriormente, el 26 de agosto de 2008, L.T. presentó acción de tutela, porque consideró...

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