SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188801

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00173-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio de in dubio pro reo / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por atipicidad de la conducta / SENTENCIA ABSOLUTORIA – No configura única prueba de la privación injusta de la libertad

SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, la señora M.R.B.U. fue vinculada a una investigación penal por los delitos de terrorismo, concierto para delinquir con fines de terrorismo y rebelión, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva; posteriormente, el Juzgado 34 Penal del Circuito con función de conocimiento le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos y luego, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento, mediante sentencia ordinaria de primera instancia la absolvió de los cargos en aplicación del principio de in dubio pro reo. Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, la absolvió de los cargos por atipicidad de la conducta, sin ordenar la devolución de los bienes que le fueron incautados durante el proceso.

PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de las demandadas está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de la señora M.R.B.U., bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo adujo la parte demandante y el a quo, o si procede un estudio de responsabilidad diverso. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a confirmar la condena reconocida por el a quo. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la R.J. por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto, el Tribunal de instancia declaró su responsabilidad y dicho aspecto no fue controvertido en el recurso de apelación. Empero, sobre este último punto, se observa que las consideraciones expuestas por el a quo en la decisión apelada, relativas a la declaración de responsabilidad y condena de la R.J. por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la parte resolutiva de la misma no se encuentran en consonancia, pues, a pesar de la motivación expuesta por el Tribunal, dicho aspecto no quedó plasmado en la parte resolutiva de la sentencia. Así pues, resultando evidente la falta de congruencia interna de la sentencia de primera instancia, por carecer de armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, se impone incorporar la decisión relativa a la declaración de responsabilidad y condena de la Nación - R.J. por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la parte resolutiva de esta sentencia. De igual manera, en el acápite correspondiente se revisará la indemnización en abstracto concedida por el anterior concepto, por cuanto, ante la apelación de un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 6 de abril de 2018.

PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de la señora M.R.B.U., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013 , la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Presupuestos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Presupuesto necesario para obtener sentencia de fondo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Capacidad jurídico procesal que tiene una persona para demandar / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN

Como punto de partida, la Sala procederá al análisis de la legitimación en la causa del señor L.F.B., por cuanto no se allegó poder para su oportuna representación en el proceso. Con este propósito, se advierte que la legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo activo, la legitimación en la causa de hecho se refiere a la capacidad jurídico procesal que tiene una persona para demandar; a la vez que, la legitimación en la causa material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio y supone la verificación de que quien demanda tiene la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso. En el caso sub-examine, la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor del señor L.F.B., los cuales, fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia. No obstante, revisado el expediente, la Sala advierte que el mencionado señor no otorgó poder a profesional del derecho para ser representado judicialmente en el presente proceso y, por tanto, carece de capacidad jurídico procesal para comparecer a éste, razón por la que no podrá tenérsele como integrante de la parte demandante.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que la señora M.R.B.U. fue vinculada a un proceso penal como presunta coautora o partícipe de los delitos de terrorismo, concierto para delinquir con fines de terrorismo y rebelión, siendo privada de su libertad desde el día que se efectuó su captura, esto es, el 24 de octubre de 2007 hasta el 3 de diciembre de 2008, cuando fue ordenada su libertad por vencimiento de términos. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad de la demandante durante 13 meses y 9 días.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento

Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, al analizar la...

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