SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00221-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188903

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00221-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2012-00221-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / FUENTE DEL DAÑO / DAÑO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Como la presunta ilegalidad de la Licencia de Urbanismo […] es la fuente del daño, la acción idónea para obtener los perjuicios es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. […] Como la demandante tuvo conocimiento de la Licencia de Urbanismo […], el término de 4 meses empezó a correr el 17 de julio de 2010 y vencía el 17 de noviembre de 2010. Como la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2011, según da cuenta el sello de radicado […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DAÑO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE DEL DAÑO

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (art. 85 CCA). La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2011, rad. 19846, C.P.R.S.C.P..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. El término previsto en el artículo 136 CCA es una norma de orden público de la que no pueden disponer los jueces, ni las partes. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero J.E.R.N..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00221-01(55838)

Actor: CONSTRUCTORA FUSAGASUGÁ LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley.

La S., de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción.

SÍNTESIS DEL CASO

El municipio de Fusagasugá expidió una licencia de urbanismo, que autorizó a J.D.C. y a otros la construcción de obras de infraestructura, redes eléctricas y vías para la Urbanización Prados de B.. Alega que la demandada expidió la licencia sin cumplir los requisitos legales, pues la otorgó sobre un inmueble de su propiedad.

ANTECEDENTES

El 14 de diciembre de 2011, la Constructora Fusagasugá Ltda., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la expedición de unas licencias de construcción y urbanismo sobre predios de su propiedad. Solicitó $1.376.537.500, por daño emergente y $100.000.000, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 23 de diciembre de 2009, la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Fusagasugá expidió la Licencia de Urbanismo n°. 12, que autorizó a J.D.C. y a otros la construcción de obras de infraestructura, redes eléctricas y vías para la Urbanización Prados de B. y, posteriormente, expidió las licencias de construcción n°. 266 a 289 sobre predios de esa urbanización. Adujo que el 16 de julio de 2010 solicitó la revocatoria directa de la Licencia de Urbanismo n°. 12, porque la licencia se otorgó sin cumplir los requisitos legales, pues se concedió sobre inmuebles de su propiedad. Agregó que la demandada negó la solicitud.

El 17 de mayo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Fusagasugá propuso las excepciones de cosa juzgada, indebida escogencia de la acción y caducidad, porque la demanda atacó la legalidad de la Licencia de Urbanismo n°. 12 y, al tratarse de un acto administrativo en firme, debió demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. El 12 de mayo de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante señaló que no atacó la legalidad de un acto administrativo, sino que reclamó los daños por la expedición de las licencias, porque ese trámite no cumplió con los requisitos legales. La parte demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no se probaron las irregularidades en la expedición de las licencias y solicitó negar las pretensiones.

El 13 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y señaló que operó el fenómeno preclusivo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR