SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05147-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188906

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05147-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2015-05147-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS- Es factor de liquidación pensional

No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio , ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras. De la relación expuesta se observa que la liquidación contenida en la Resolución RDP 052752 del 15 de noviembre de 2013, que reconoció la pensión de la demandante, i) tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados, previstos en el Decreto 1158 de 1994, salvo la bonificación por servicios; ii) e incluyó la prima de servicios, aun cuando la misma no era factor para efectos pensionales. Así, debe concluirse que los actos administrativos que negaron la reliquidación de tal prestación se encuentran parcialmente viciados de nulidad, pues aún cuando reconocieron que la demandante es beneficiaria del Decreto 929 de 1976 y que el ingreso base de liquidación debía determinarse con el 75% del último semestre, lo cierto es que: i) la entidad no tuvo en cuenta el último semestre laborado por la libelista, pues liquidó la prestación con los factores del decreto 1158 de 1994 percibidos entre abril y septiembre de 2013, sin tener en cuenta que prestó sus servicios hasta el 28 de mayo de 2014, por lo que el semestre a tener en cuenta debió ser el comprendido entre el 28 de noviembre de 2013 y el 28 de mayo de 2014; ii) de haber tomado el último semestre real de servicio, debía incluir la bonificación por servicios prestados, que fue efectivamente pagada en el mes de diciembre de 2013 Es preciso señalar que la pensión, tal como está reconocida supone ciertamente para la demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto al régimen de transición y a las reglas definidas por la sentencia de unificación del 11 de junio 2020; sin embargo, se insiste, los actos administrativos acusados están parcialmente viciados de nulidad pues no tuvieron en cuenta el último semestre laborado y no incluyeron un factor que legalmente debía computarse en el IBL pensional, como es la bonificación por servicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, S. Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,rad 05001-23-33-00-2012-00572-011882-14CE-SUJ-SII-020-20,C.P.Sanda L.I.V.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21[F1] / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05147-01(2772-18)

Actor: M.E.B.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión de jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-387-2020

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 19 de octubre de 2015

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 14 de febrero de 2018

Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 005118 de 2015 que negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante; y ii) Resolución RDP 016916 de 2015, que confirmó en sede de apelación el acto administrativo anterior

  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios.

  1. Ordenar a la entidad demandada pagar la indexación sobre las sumas reconocidas, y los intereses moratorios causados

  1. Condenar en costas procesales a la parte demandada

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2]

  1. La demandante laboró para la Contraloría General de la República entre el 1.º de diciembre de 1978 y el 28 de mayo de 2014.

  1. A través de la Resolución RDP 052752 del 15 de noviembre de 2013 la entidad demandada reconoció la pensión de vejez con el 75% de lo devengado en el último semestre de servicios, comprendido entre el 1.º de abril y el 30 de septiembre de 2013.

  1. La demandante se retiró definitivamente del servicio el 29 de mayo de 2014, y como consecuencia de ello solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de los nuevos factores devengados en el último semestre laborado.

  1. Por medio de las Resoluciones RDP 005118 de 2015 y RDP 016916 de 2015, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación impetrada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4]

En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]:

«[…] i) Establecer si la señora M.E.B.M. tiene derecho a que la entidad demandada reliquide la pensión de jubilación de la cual es titular, incluyendo dentro del ingreso base de liquidación la totalidad de factores por ella devengados en el último semestre de servicios, dando aplicación para tal efecto a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976. ii) Corresponde determinar igualmente si dicha prestación económica ha sido reajustada anualmente de conformidad con las disposiciones aplicables. […]»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[6]

A través de sentencia proferida el 14 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, sostuvo que no fue materia de debate la pertenencia de la demandante al régimen de transición y, de contera, su condición de beneficiaria del Decreto 929 de 1976, tal como quedó consignado en el acto administrativo que definió su situación pensional, pues contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994, y se vinculó a la Contraloría General de la República desde el 1.º de diciembre de 1978.

En segundo lugar, indicó que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia...

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