SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02103-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189056

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02103-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-02103-01
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – A partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989 / RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS CON BASE EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Improcedencia

Esta S. debe precisar que si bien es cierto la incorporación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que se produciría a partir de lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, garantizaba el régimen prestacional que tuvieran al momento de su incorporación, también lo es que en el caso del demandante, para efecto de la liquidación de sus cesantías, el régimen que debía aplicarse no era otro que el anualizado contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues su vinculación laboral se produjo con posterioridad a esa disposición. Precisamente, las pruebas demuestran que el ingreso de la demandante como docente al servicio del municipio de Fosca (Cundinamarca) ocurrió el 1.º de septiembre de 1991, es decir, con posterioridad al 1.º de enero de 1990, fecha establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigencia el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes; por lo tanto, es forzoso concluir que se debe someter al régimen anualizado allí establecido, lo que impone confirmar la sentencia recurrida que así lo dispuso. Finalmente, valga precisar que las sentencias referidas por la apelante, proferidas por esta Corporación y que a su juicio sirven de fundamento a sus reclamos, no son aplicables a su caso, toda vez que i) la situación del docente, analizada por la S. de la S. B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, hacía referencia a que el demandante, en ese caso, se había vinculado a la entidad territorial el 21 de marzo de 1981, esto es, antes de la Ley 91 de 1989 ya analizada; y ii) el caso analizado por esta S. no se trataba de un docente, como el que en esta oportunidad ocupa la S.; de manera que con la decisión que se adopta en esta sentencia, la S. mantiene la postura que ha venido sosteniendo en asuntos similares.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 12 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1252 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 115 DE 1994ARTÍCULO 5 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3752 DE 2003ARTÍCULO 5

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

Esta S. en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 5.º y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, la S. se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto en forma parcialmente favorable debido a que se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, S. A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02103-01(3325-19)

Actor: G.M.G.G.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. E, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora G.M.G.G., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio ce 2016590406 del 26 de diciembre de 2016, emitido por el director de personal de instituciones educativas de la Gobernación de Cundinamarca, por el cual negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías con aplicación del régimen de retroactividad.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías con aplicación del régimen de retroactividad en forma indexada; ii) ordenar que sobre las sumas reconocidas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor (ipc); iii) condenar al pago de intereses moratorios; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) Mediante Decreto 041 del 1.º de septiembre de 1991, la señora G.M.G.G. se vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá, fecha en la cual tomó posesión en el cargo de docente.

ii) La demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida por más de 25 años, 7 meses y 29 días.

iii) El 20 de diciembre de 2016, la actora solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías con aplicación del régimen de retroactividad.

iv) La autoridad demandada expidió el Oficio ce 2016590406 del 26 de diciembre de 2016, por el cual negó la anterior solicitud; con fundamento en que a. el Fondo no tiene autonomía «para liquidar la prestación como régimen de retroactividad»; y b. tampoco es competente para «cambiar de régimen de vinculación de nacional a nacionalizado» a los docentes.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 2, literal a) de la Ley 4.ª de 1992; 17 de la Ley 6.ª de 1945; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 15 del Decreto 1498 de 1986; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 176 de la Ley 115 de 1994; 2 del Decreto 196 de 1995; y 1 y 3 del Decreto 1919 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:[1]

i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, reglamentado por el Decreto 196 de 1995, el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal debe ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR