SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05599-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189258

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05599-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 10-09-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2015-05599-01
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS DISCIPLINARIAS / VALORACIÓN PROBATORIA

[E]l debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. […] [E]l debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa. […] [N]o toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, una causal para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro de procedimiento, impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su elaboración se presenten las irregularidades sustanciales o esenciales, que desconozcan las garantías constitucionales del titular de la decisión. […] En materia disciplinaria, el debido proceso administrativo impone a la autoridad disciplinaria, entre otros aspectos, la obligación de notificar las decisiones disciplinarias. […] Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución. […] Estudiado en su integridad el proceso disciplinario demandado esta Subsección observa que, contrario a lo señalado por el demandante, la autoridad disciplinaria le notificó personalmente cada una de las actuaciones a fin de que ejerciera su derecho de defensa, tanto así que presentó una solicitud de nulidad contra el auto por el cual se dio apertura a la indagación preliminar, rindió descargos, alegó de conclusión e interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, ejerciéndose así en debida forma el derecho de defensa, núcleo esencial del debido proceso contemplado en la norma superior.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 101

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05599-01(6455-18)

Actor: E.R.B.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011. NOTIFICACIÓN DE LOS FALLOS DISCIPLINARIOS - VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 26 de julio de 2019[1], y cumplido el trámite previsto en el artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, de 8 de marzo de 2018 que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos[3]

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[4], el señor E.R.B.R., a través de apoderado, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios del 8 de agosto[5] y de 5 de noviembre de 2014[6], proferidos por la Subdirectora de Control Disciplinario Interno y el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a través de los cuales fue sancionado con destitución del cargo de Oficial de Migración e inhabilidad general de 10 años.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó a título de restablecimiento que se condene a la entidad demandada a: i) reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo de Oficial de Migración u otro de superior categoría; ii) pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1º de junio de 2013 hasta la fecha efectiva de reintegro, respectivamente indexados; iii) pagar 100 SMLMV por concepto de indemnización de perjuicios morales; iv) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo, en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y v) condenar en costas y gastos del proceso a la entidad demandada.

La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así:

Afirmó el apoderado de la parte demandante que, el señor E.R.B.R. ingresó a laborar el 1º de mayo de 1998 al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el cargo de Detective 208-06, hasta el 31 de diciembre de 2011, cuando debido a la supresión de la entidad fue incorporado en la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia por medio de la Resolución 0024 del 21 de diciembre de 2011 en el cargo de Oficial de Migración 3010-13, asignado al Puesto de Control Migratorio del Aeropuerto El Dorado en Bogotá.

Manifestó que, el 10 de agosto de 2012 ingresaron al país en el vuelo 045 de Avianca procedente de México, 3 ciudadanos en calidad de deportados por permanecer indocumentados, entre ellos, dos hombres y una mujer llamada M.L.B.G., quienes venían custodiados por Agentes de Migración de ese país, y fueron puestos a disposición del Oficial de Migración, señor O.A.R.P., por encontrarse en el túnel de inmigración. Éste los condujo a la Oficina de Policía Judicial a cargo del hoy demandante, señor E.R.B.R., quien hizo seguir únicamente a los dos hombres a la sala de custodia y dejó a la señora B.G. fuera de aquella, en razón de su condición de género.

Sostuvo que, se realizó el control migratorio a los dos ciudadanos deportados, D.M.M. y A.S.G.; sin embargo, la señora M.L.B.G., quien tenía 3 órdenes de captura por parte de las autoridades colombianas no fue sometida al proceso de migración, pues si bien se corroboró que en efecto llegó a Bogotá, no aparecía en el libro minuta del listado de viajeros registrados en los módulos de migración para la identificación plena del sujeto en el ícono de colombianos deportados, favoreciéndose la fuga de dicha pasajera al ingresar al país.

Indicó que, con ocasión de los anteriores supuestos fácticos, el Coordinador del Puesto de Control Migratorio El Dorado rindió un informe el 15 de agosto del 2012 a la entidad demandada, en virtud del cual, la Subdirectora de Control Disciplinario Interno formuló pliego de cargos el 6 de septiembre de 2013, a través del cual se les imputó al señor O.A.R.P. y al demandante, la falta gravísima prevista en el numeral 1º, artículo 48 de la Ley 734 de 2002[7] –Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo-, al considerar que, incurrieron en el tipo penal 414–prevaricato por omisión, al omitir ejercer su función, esto es, realizar las anotaciones y registros correspondientes para poner a disposición de las autoridades a la señalada pasajera deportada de México; conducta endilgada a título de dolo, ya que los...

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