SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00630-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189326

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00630-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-00630-01
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que conforme la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C.. En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial

En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019 y del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00630-01(1253-19)

Actor: B.P.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión de jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-382-2020

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 17 de febrero de 2017

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 16 de noviembre de 2018

Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones.

Pretensiones[1]

Principales

  1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 140348 del 14 de mayo de 2015; ii) Resolución GNR 173754 del 12 de junio de 2015; iii) Resolución GNR 138188 del 11 de mayo de 2016; iv) Resolución VPB 28113 del 06 de julio de 2016; v) Resolución GNR 203987 del 12 de julio de 2016; y (vi) Resolución VPB 34948 del 06 de septiembre de 2016, que negaron la reliquidación de pensión de vejez

  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez del demandante con base en lo previsto en el Decreto 929 de 1976 y en la Circular Interna 01 del 1.º de octubre de 2012, esto es, con un ingreso base de liquidación del promedio de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, conforme el Certificado de Sueldos y Factores Salariales 2003, expedido el 03 de septiembre de 2014 por la Contraloría General de la República

  1. Ordenar a la demandada pagar el retroactivo a que haya lugar con ocasión de la reliquidación solicitada, desde el 20 de agosto de 2013 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago

  1. Condenar a Colpensiones pagar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como al ajuste de valor o indexación de las sumas reconocidas, conforme al artículo 187 del CPACA.

  1. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, al igual que ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Subsidiarias

En caso de no prosperar las anteriores pretensiones, solicitó:

  1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 140348 del 14 de mayo de 2015; ii) Resolución GNR 173754 del 12 de junio de 2015; iii) Resolución GNR 203987 del 12 de julio de 2016; y (iv) Resolución VPB 34948 del 06 de septiembre de 2016, que negaron la reliquidación de pensión de vejez.

  1. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la prestación en los mismos términos que las pretensiones principales de condena,

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2]

  1. El demandante laboró exclusivamente para la Contraloría General de la República por un periodo ininterrumpido de 20 años, 5 meses y 27 días, contados a partir del 23 de febrero de 1993 hasta el 19 de agosto de 2013, y adquirió el estatus pensional el 22 de febrero de 2013.

  1. Mediante Resolución VPB 12891 del 06 de agosto de 2014 la entidad demandada revocó la Resolución GNR 304603 del 15 de noviembre de 2013 que había negado la pensión de vejez del demandante, y reconoció la mencionada prestación.

  1. Por medio de escrito radicado el 17 de octubre de 2014 el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue resuelta a través de la Resolución GNR 140348 del 14 de mayo de 2015, en la que se ordenó reliquidar la mesada pensional.

  1. Frente a la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 02 de junio de 2015.

  1. Debido a inconsistencias presentadas en Colpensiones, el pago de los valores reconocidos al demandante en la Resolución GNR 140348 del 14 de mayo de 2015 no se realizó en el mes de junio de 2015, razón por la cual mediante la Resolución 173754 del 12 de junio de 2015, la entidad demandada ordenó que el pago se efectuara en julio de 2015.

  1. A través de la Resolución GNR 138188 del 11 de mayo de 2016, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución GNR 140348 del 14 de mayo de 2015, y negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada.

  1. El día 31 de mayo de 2016, el demandante presentó alcance al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 140348 del 14 de mayo de 2015, al cual la demandada dio respuesta por medio de la Resolución VPB 28113 del 06 de julio de 2016 y confirmó en todas sus partes.

  1. El 12 de julio de 2016 Colpensiones expidió la Resolución GNR 203987, a través de la cual estudió nuevamente la solicitud...

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