SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00856-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189779

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00856-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00856-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Incumplimiento / IMPROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL


No se valorarán los documentos allegados por la parte actora con el recurso de apelación debido a que (…) Su aporte no se fundamentó en ninguna de las causales establecidas en el artículo 214 del CCA.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 214


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTRA


La Sala confirmará la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción porque (…) El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa atribuible a la entidad.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad de la acción de reparación directa se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y se reanuda ante la ocurrencia de alguno de los siguientes tres eventos: (i) que se logre acuerdo conciliatorio, (ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 ibídem y (iii) que se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la solicitud, el que ocurra primero. (…) En este caso, el término de caducidad de la acción empezó a correr a partir del 3 de septiembre de 2008, día siguiente a la fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia del 10 de junio de 2008 que confirmó la decisión de declarar la prescripción de la acción penal. (…) Los documentos allegados por la parte actora en el trámite de la primera instancia del proceso acreditan que: (i) la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 10 de junio de 2010, esto es, faltando 2 meses y 24 días para que expirara el término de 2 años, y (ii) el término de caducidad de la acción se suspendió entre el 10 de junio de 2010 y el 24 de agosto de 2010. (…) .- En consecuencia, el cómputo del término de caducidad se reanudó el 25 de agosto de 2010 y la parte actora tenía plazo hasta el 18 de noviembre de 2010 para presentar la demanda. Sin embargo, la demanda fue radicada el 19 de noviembre de 2010.


FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS


En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55


NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00856-01 (44790)


Actor: B.P. DE REYES


Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal. Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción.


SENTENCIA


Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.


La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES


A.- Posición de la parte demandante


1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de noviembre de 2010 por Bertha Pacheco de R.. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la indemnización del daño causado por la providencia que declaró la prescripción de la acción penal en el proceso penal adelantado por la señora B.P. de R. contra los señores José A.G.C., B.M.C. de B., A.P., A.É.C., O.I.G., N.J.G.C., y L.A.G.. En concepto de la demandante, la declaratoria de prescripción impidió que los procesados fueran declarados responsables de haber cometido el delito de falso testimonio y, en consecuencia, que tanto ella como J.I.R.C., demandantes en un proceso de pertenencia que culminó con una sentencia que negó las pretensiones, pudieran interponer un recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia.


2.- En la subsanación de la demanda se formularon las siguientes pretensiones:


Primera. Que la Fiscalía General de la Nación, por la falla en el servicio en la administración de justicia es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Bertha Pacheco de R., que condujo a que el proceso No. 689187 que conoció las Fiscalías 246, 330...

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