SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04904-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189872

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04904-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2013-04904-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA - Naturaleza jurídica / PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Aplicación del régimen salarial y prestacional del Decreto 1214 de 1990 / DECRETO 1214 DE 1993 - Prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de servicio / PRESTACIONES PREVISTAS EN EL TÍTULO III DEL DECRETO 1214 DE 1990 - Reconocimiento

Debido a que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa, es viable asegurar que aquella se trata de una de sus dependencias, por lo que sus empleados deben ser considerados como personal civil de dicha cartera gubernamental conforme a los Decretos 1214 de 1990 y 1512 de 2000. Esta postura fue reiterada en reciente pronunciamiento de esta S. en sentencia del 2 de abril de 2020, por lo que evidentemente la línea jurisprudencial ha sido pacífica en este sentido desde la declaratoria de nulidad parcial del Decreto 1810 de 1994. como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994 conforme a la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de septiembre de 2011, en el caso sub examine, es dable asentir que a la demandante en su calidad de ex empleada de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, es decir, como personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, ciertamente se le debía aplicar el régimen salarial y prestacional del Decreto 1214 de 1990, aun bajo el entendido de que fue reubicada en un cargo de similar nomenclatura en la Dirección de Sanidad de dicha institución ante la supresión de la dependencia en comento. Esta S. ya se ha pronunciado en igual sentido para un caso con similitudes fácticas y jurídicas, puntualmente en reciente sentencia del 26 de noviembre de 2020, dictada en el proceso con número interno 4195-2016. Por ello, es dable asentir que se presenta una línea jurisprudencial definida para esta clase de asuntos relativos al personal civil no uniformado que hacía parte de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y que con posterioridad a la supresión de tal dependencia, fueron reubicados en otras unidades del Ministerio de Defensa. el derecho a percibir las prestaciones cuyos requisitos acredite la demandante, sí es procedente de conformidad con los postulados del Decreto 1214 de 1990, en tanto desde su vinculación con el Ministerio de Defensa, ostentaba la calidad de personal civil no uniformado, la cual permitía la aplicación de dicha norma al ser aquél, el marco regulatorio que consolidó su situación jurídica, ello en razón de los efectos ex tunc derivados de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2011 que declaró la nulidad parcial del Decreto 1810 de 1994, el cual impedía en su momento el reconocimiento de tales derechos prestacionales, de manera que su negativa plena se encuentra viciada de nulidad, tal como fue verificado por el a quo en el fallo impugnado. La demandante en su calidad de ex empleada perteneciente al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, luego de haberse desempeñado como profesional especializado en la Oficina del Comisionado Nacional de Policía y ser reubicada en el empleo de profesional de defensa de la Dirección de Sanidad de la misma institución, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de servicio consagradas en el Decreto 1214 de 1990, así como al reajuste de las prestaciones percibidas que se liquiden con los haberes en comento y al giro de los aportes para pensión sobre tales conceptos. Lo anterior, toda vez que su situación jurídica prestacional no se encontraba consolidada al momento de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011 que declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, los cuales impedían tal reconocimiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1810 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04904-01(1005-17)

Actor: M.C.M.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADA CIVIL NO UNIFORMADA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL DE LA POLICÍA EN APLICACIÓN DEL DECRETO 1214 DE 1990. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-036-2021.

ASUNTO

Decide la S. los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. B que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.C.M.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (folios 36 a 37):

  1. Que se declare la nulidad parcial de los siguientes Oficios expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante los cuales se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener las prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990, en lo relativo a la prima de actividad y el subsidio familiar

i) 76524 MDVEPDPPSEGPP-1.10 del 24 de agosto de 2011;

ii) 7549 MDVEPDPPGPP-1.10 del 27 de enero de 2012;

iii) 16156 MDVEDPDPPPPGPP-10 del 23 de febrero de 2012;

iv) 16159 MDVEDPDPPPPGPP-10 del 23 de febrero de 2012;

v) 53944 MDNSGDALGNG-.10 del 13 de junio de 2012; y

vi) 60404 MDNSGDALGNG-1.10 del 29 de junio de 2012.

  1. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, reconocer y pagar a favor de la señora M.C.M.S., la prima de actividad, el subsidio familiar, así como todos los demás haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado adscrito a las dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al Título III del Decreto 1214 de 1990, esto desde la fecha de su vinculación a dicho organismo y hasta la data de retiro efectivo del servicio, y que tales sumas sean actualizadas al momento del pago

  1. Que se condene a la entidad demandada a incluir en nómina mensual el pago de los haberes reclamados y el respectivo reajuste de todos los emolumentos afectados por la ausencia de consignación de los valores solicitados

  1. Que se conmine al Ministerio de Defensa Nacional a realizar el giro de los aportes pensionales actualizados, en razón de los conceptos prestacionales deprecados, al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante.

  1. Que las sumas adeudadas se liquiden conforme a los artículos 176 a 178 del CPACA y con el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata la sentencia C-188 de la Corte Constitucional. Por último, peticionó que la entidad demandada sea condenada al pago de las costas que se causen en el proceso.

Supuestos fácticos relevantes indicaos en la demanda (37 a 40):

  1. La demandante se desempeñó en la Oficina del Comisionado para la Policía y posteriormente, fue reubicada en la Dirección de Sanidad Militar.

  1. La señora M.C.M.S. ha sostenido un vínculo matrimonial con el señor L.A.C..

  1. La demandante tiene una hija que, para la época de la reclamación administrativa era menor de edad.

  1. La libelista presentó peticiones ante el Ministerio de Defensa, con el fin de que dicha entidad reconociera y pagara a su favor las prestaciones previstas en el Decreto 1214 de 1990 para el personal civil de la entidad, específicamente la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás emolumentos contemplados en aquella norma con su correspondiente reajuste de valor, el 9 de junio de 2011, el 24 de enero de 2012, el 1.°, 10 y 17 de febrero de 2012.

  1. Las anteriores solicitudes fueron resueltas de forma negativa a través de los Oficios 76524 MDVEPDPPSEGPP-1.10 del 24 de agosto de 2011, 7549 MDVEPDPPGPP-1.10 del 27 de enero de 2011, 16156 MDVEDPDPPPPGPP-10 del 23 de febrero de 2012, 16159 MDVEDPDPPPPGPP-10 del 23 de febrero de 2012, 53944 MDNSGDALGNG-.10 del 13 de junio de 2012 y 60404 MDNSGDALGNG-1.10 del 29 de junio de 2012.

DECISIONES...

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