SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00998-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189900

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00998-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2013-00998-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO



DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA


la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables. […] [E]l control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, el cual comporta una revisión legal y constitucional, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo y porque la interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. […] Los alegatos de conclusión representan una oportunidad importante para que las partes, después de un examen crítico y de apreciación integral de las pruebas legalmente recaudadas durante el procedimiento disciplinario, presenten sus argumentos y tesis a modo de desenlace de la controversia, en aras de salvaguardar sus derechos e intereses, con lo que se espera contribuyan a que la autoridad administrativa adopte una determinación final lo más ajustada a la verdad, es decir, a la justicia material. Con la presentación de sus conclusiones, los sujetos procesales procuran persuadir al fallador que aplique al caso concreto la normativa abstracta que consideran jurídicamente correcta. […] [S]e infiere que la etapa de alegatos de conclusión no constituye una nueva oportunidad para presentar pruebas, hechos o pretensiones que se hayan dejado de formular, puesto que desnaturalizaría su esencia conclusiva y, además, daría lugar a otra etapa (no prevista en la ley) para garantizar a la parte contraria el ejercicio del derecho de contradicción y defensa frente a la nueva situación fáctica. […] [S]i bien no se corrió traslado al actor para que alegara de conclusión en la segunda instancia administrativa, tal omisión formal no representó violación sustancial de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, habida cuenta de que lo que pretendía exponer en tales alegaciones, según lo afirma en la demanda, corresponde a lo que había expresado con anterioridad y en forma amplia en el recurso de apelación. […] [N]o resulta dable inferir violación material de derechos sustanciales cuando con los alegatos de conclusión que se omitieron, se perseguía únicamente insistir en hechos o apreciaciones que fueron ampliamente formulados con anterioridad en el recurso de apelación, salvo que se hayan practicado pruebas nuevas en la segunda instancia, evento en el cual tales alegaciones resultan ser la única oportunidad para controvertirlas y su omisión generaría nulidad, pero este no fue el caso. Lo acontecido descarta, entonces, quebranto material de los derechos de contradicción y defensa, por cuanto el actor los ejerció ampliamente, por demás, a través de abogado de confianza.


DESVIACIÓN DE PODER EN MATERIA DE DERECHO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA / FALLO DISCIPLINARIO


[…] [L]a Policía Nacional realizó en los actos acusados un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar. […] [L]a sanción demandada está provista de justificación legal (…) fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002 […] La conducta del demandante, de ausentarse del servicio sin autorización para participar en un acto presuntamente delictivo, contraviene en forma grave la ética institucional, el orden jurídico que estaba obligado a honrar y respetar como policía de la patria. Una persona que así se comporta, no merece portar las insignias de la Policía Nacional, cuya misión es eminentemente tuitiva frente a la comunidad. De ahí que la entidad no actuó con desviación de poder al destituir e inhabilitar por 10 años al demandante para ejercer cargos públicos. […] [L]a conducta irregular imputada al actor se demostró, que se tradujo en incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y corresponde, en efecto, a la descripción típica de carácter gravísimo y doloso que prevé el régimen disciplinario, como lo concluyó y sancionó la Policía Nacional en las dos instancias. […] [E]l artículo 143 de la Ley 734 de 2002, sobre las causales de nulidad del procedimiento disciplinario, no se refiere a la falta de competencia de la dependencia u oficina, sino a «1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo» (se destaca), es decir, a la persona que desempeña el cargo, que para el caso de la Policía Nacional «se requiere ostentar grado de Oficial en servicio activo», presupuesto que también se colmó en el sub lite La S. tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 alusivos a los aspectos que debe contener el «fallo» disciplinario, puesto que si se examinan las decisiones acusadas, se verifica que la entidad analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación, se insiste. Por consiguiente, el cargo de violación del derecho al debido proceso por falta de competencia de las autoridades que adelantaron el procedimiento disciplinario contra el actor tampoco está llamado a prosperar. […]


CONDENA EN COSTAS


No se procederá a ello en esta instancia respecto de la parte demandante, dado que en el prisma del artículo 188 del CPACA no se advierte, en síntesis, abuso en la actuación, en la medida en que, como lo ha sostenido esta Corporación, la demanda carece de temeridad porque quien la presentó le asiste un fundamento razonable. Tampoco se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurrió en una conducta reprochable que la obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial.


FUENTE FORMAL:



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00998-01(0603-18)


Actor: C.A.R.S.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL



Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 10 AÑOS




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de julio de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 855 a 875). El señor C.A.R.S., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: i) la decisión administrativa de primera instancia de 3 de mayo de 20122, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Bogotá, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 10 años; y ii) el acto administrativo de segundo grado de 25 de junio de 20123, con el que la inspectora delegada especial de la policía metropolitana de la misma ciudad confirmó la decisión anterior.


A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a que lo reintegre al cargo que corresponda según la antigüedad, cancele los antecedentes disciplinarios de su hoja de vida; al pago indexado de los salarios y demás emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando se produzca el reintegro al empleo; al pago de los perjuicios materiales y morales, y que cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.


1.3 Fundamentos fácticos de la demanda. Dice el apoderado que el actor, como patrullero de la Policía Nacional, el 29 de septiembre de 2011, antes de salir a prestar sus servicios en la dirección de tránsito y transportes, localidad de San Cristóbal de Bogotá, solicitó permiso de su comandante directo, subintendente Jhonatan Mauricio L.Q., para dirigirse a reclamar documentos de trabajo. Una vez autorizado y mientras se desplazaba a realizar lo prometido, aproximadamente a las 8:00 a. m., recibió una llamada de un amigo para informarle sobre un acto de infidelidad de su esposa...

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