SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2004-11470-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189925

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2004-11470-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2004-11470-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / ENTREGA DEL VEHÍCULO / DAÑO A VEHÍCULO / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SÍNTESIS DEL CASO: [E]l demandante adquirió un carro que, supuestamente, era objeto de un delito de estafa, por lo cual fue inmovilizado, posteriormente el juzgado penal absolvió al investigado y ordenó la devolución del carro; al momento de la entrega el vehículo estaba deteriorado.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO A VEHÍCULO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En relación con la oportunidad de la acción, la Sala pone de presente que el demandante solicitó la reparación del daño derivado de un error judicial contenido en la decisión de inmovilizar el vehículo y, del daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en el deterioro del vehículo. Al respecto, la Sala destaca que, en relación con el primer daño alegado, la caducidad debe contarse desde el momento en que el demandante conoció de antijuridicidad de la decisión, esto es, con la sentencia absolutoria en el proceso penal, que ordenó la entrega del vehículo y la cancelación de la orden de retención, de 9 de julio de 2002, la cual quedó ejecutoriada el 22 de julio del mismo año ; así, toda vez que la demanda se presentó el 22 de julio del mismo año , en relación con esa pretensión, fue presentada en tiempo. En relación con el segundo daño alegado, esto es, el deterioro derivado del defectuoso funcionamiento, el término para presentar la demanda debe contarse desde el momento en que el demandante conoció el daño alegado, esto es, el 24 de junio de 2004, momento en el cual se realizó el peritaje al vehículo, previo a su entrega, la cual se realizó el 30 de julio de 2004 y, como la demanda se presentó el 22 de julio del mismo año , la misma fue presentada de manera oportuna.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL

[L]a Sala destaca, en primer lugar, que aquí no solo se alegó un error judicial por la decisión de inmovilizar el vehículo que, efectivamente, fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación, sino un defectuoso funcionamiento por el deterioro del vehículo mientras duró la inmovilización. (…) Si bien la Nación – Rama Judicial no adoptó la decisión sí está probado que, a diferencia de lo expuesto en el recurso de apelación, la responsabilidad no recae únicamente en la Fiscalía, porque quedó demostrado que el carro fue dejado a disposición del Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá el 12 de enero de 2001.

HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Sala pone de presente que el segundo argumento del recurso tampoco le asiste razón al recurrente único, toda vez que, no se acreditó porque, la denuncia hecha no tiene ninguna injerencia causal en la producción del daño alegado, esto es, el deterioro del vehículo y, en esa medida, la misma no puede exonerar a las demandas del deber de custodia y cuidado que tenían sobre este y, en todo caso, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, solamente se consagró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en estos eventos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de agosto de 2020, Exp. 47696, C.A.M.P..

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-11470-01(48695)

Actor: P.E.M.P.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – recurso único de apelación – imputación del daño – hecho de tercero no exime de responsabilidad en casos de daños derivados de la administración de justicia – perjuicios.

Síntesis del caso: el demandante adquirió un carro que, supuestamente, era objeto de un delito de estafa, por lo cual fue inmovilizado, posteriormente el juzgado penal absolvió al investigado y ordenó la devolución del carro; al momento de la entrega el vehículo estaba deteriorado.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la Sentencia proferida el 12 de octubre de 2012, por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], en la cual resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “culpa exclusiva de la víctima” propuestas por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el perjuicio material sufrido por el actor de esta demanda con ocasión del deterioro del vehículo marca REANULT 9, modelo 1989, color negro de placas CGV202, chasis No. 00401202, motor No. M414673.

TERCERO: CONDENAR en abstracto a la Fiscalía General y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago del daño emergente a favor del señor P.E.M.P., el cual deberá liquidarse mediante incidente […]

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”[2]

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia[3].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El señor P.E.M.P., en nombre propio y mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Fueron sus pretensiones (se trascribe):

“PRIMERA: Que se declare responsable a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de los...

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