SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-00567-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190092

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-00567-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-25-000-2012-00567-01
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Funcionaria de la Contraloría General de la República / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Aplicación de un período y factores más benéficos para la demandante que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Con base en lo devengado durante el último semestre de servicios y tuvo en cuenta factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994 / INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO SEMESTRE - Improcedente, ya que no se realizó aporte a los mismos / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente

No está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición ni la aplicación de la normativa pensional de la Contraloría General de la República. La actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, porque al faltarle más de diez años para adquirir su estatus pensional, desde la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación está regido por el artículo 21 ídem y los factores son sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994. La S. observa que la entidad efectuó la liquidación pensional con un periodo y factores más benéficos para la demandante, que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993. Esto, en tanto se remitió al último semestre de servicios y tuvo en cuenta factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Criterio que no corresponde a la interpretación jurisprudencial actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Con fundamento en lo anterior, se concluye que no procedía la reliquidación pensional ordenada en la primera instancia tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1108 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00567-01(2537-15)

Actor: T.M.F.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984. TEMA: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2020[1]. - EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES. DECRETO 929 DE 1976. RÉGIMEN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

ASUNTO

La S. decide los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y accionada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

La señora T.M.F. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° UGM 015821 del 31 de octubre de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL EICE en liquidación, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez sin incluir la totalidad de factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicios.

A título de restablecimiento del derecho reclamó que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% de lo devengado durante el último semestre de servicio, incluyendo todos los factores salariales devengados, tales como sueldo básico, prima técnica, bonificación especial (quinquenio), bonificación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad e indemnización de vacaciones.

Pidió el pago de los incrementos anuales correspondientes y la indexación de las sumas reconocidas; que se condene al pago de las diferencias entre las sumas canceladas y lo que se determine pagar en la sentencia; que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 176,177 y 178 del CCA; que se incorpore en la parte resolutiva la tasación de la liquidación; y que se condene en costas a la entidad accionada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]:

La actora nació el 11 de febrero de 1959, y prestó sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 12 de septiembre de 1983 hasta el 30 de mayo de 2009, fecha de retiro del servicio; y adquirió el estatus pensional el 11 de febrero de 2009.

Mediante la Resolución No. PAP 003982 del 16 de abril de 2010, Cajanal EICE en liquidación, le reconoció una pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $2.045.653, equivalente al promedio de la asignación básica y bonificación por servicios prestados de los últimos 10 años de servicio.

A través de la Resolución N° PAP 021079 del 21 de octubre de 2010, la entidad accionada negó una solicitud de reliquidación de pensión de vejez, confirmando lo dispuesto en la resolución que reconoció la pensión; frente a esta decisión la actora presentó recurso de reposición.

Por medio de la Resolución No. UGM 015821 del 31 de octubre de 2011, Cajanal resolvió el recurso de reposición y reliquidó la pensión de vejez de la accionante, elevando la cuantía a $5.897.152, aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación del promedio de los salarios devengado por la actora durante el último semestre de servicios.

Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125.

De la Ley 1395 de 2010, el artículo 114.

Del Decreto 929 de 1976, los artículos 7, 17 y 23.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36.

Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45.

Del Decreto 720 de 1978, el artículo 40.

Decreto 3135 de 1968 y demás normas que lo modifican.

Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que, de acuerdo con los presupuestos exigidos por la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 929 de 1976, en cuanto al reconocimiento de la pensión y su liquidación.

Adujo que los factores que deben tenerse en cuenta son los previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 720 de 1978, aplicables por remisión del artículo 17 del Decreto 929 de 1978. También aseveró que la bonificación especial (quinquenio) debe incluirse integralmente y no de forma fraccionada como lo hizo la entidad accionada.

Contestación de la demanda

La Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal EICE en Liquidación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3].

Sostuvo que la accionante adquirió su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y es beneficiaria del régimen de transición, por lo cual su pensión debe ser liquidada con los factores salariales descritos en el Decreto 71 de 1988, en consonancia con la Ley 62 de 1985.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad y prescripción.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 11 de diciembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[4]. Declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado. A título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la mesada pensional, “incluyendo en el cómputo de la pensión la suma de $634.743, como 1/12 partes del quinquenio percibido durante los últimos 6 meses de servicios”.

En auto del 25 de marzo de 2015, el Tribunal adicionó un numeral a la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a favor de la señora T.M.F., en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado durante el último semestre de servicios, comprendido entre el 27 de diciembre de 2008 y...

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