SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00982-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190484

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00982-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00982-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DESAPARICIÓN FORZADA / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – Desaparición de capturado en patrulla de la Policía Nacional / DESAPARICIÓN FORZADA – Presupuestos para el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa / DESAPARICIÓN FORZADA – La parte demandante puede interponer la acción de reparación directa sin tener que esperar que la víctima aparezca o se dicte sentencia en firme en proceso penal, es potestativo

SÍNTESIS DEL CASO: El 23 de marzo de 2005, en la vereda El Paraíso del municipio de Mesitas del Colegio, aproximadamente a las 8:30 de la noche, el joven G.G.O. fue detenido por miembros de la Policía Nacional, quienes se lo llevaron en una patrulla oficial, momento desde el cual se encuentra desaparecido.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor es de $300’000.000 a la fecha de presentación de la demanda (26 de noviembre de 2009).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA – Presupuestos para el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa / DESAPARICIÓN FORZADA – La parte demandante puede interponer la acción de reparación directa sin tener que esperar que la víctima aparezca o se dicte sentencia en firme en proceso penal, es potestativo

Los demandantes fundan sus pretensiones en la desaparición del señor G.G.O.. El artículo 7 de la Ley 589 de 2000 adicionó un inciso al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo del siguiente tenor: “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (negrillas de la Sala). En la demanda se afirma que la noche del 23 de marzo de 2005, en la vereda El Paraíso del municipio de Mesitas del Colegio, el joven G.G.O. fue detenido y conducido en un vehículo durante un operativo policial comandado por el intendente de la Policía Nacional R.C.E., momento desde el cual se desconoce el paradero de la víctima. En el proceso no se demostró que a la fecha se encuentre en firme decisión penal alguna respecto del delito de desaparición forzada, siendo víctima G.G.O., pese a la denuncia que sobre su desaparición instauró su padre ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. De ahí que, en los términos de la norma antes citada, no puede contabilizarse el término de caducidad, dado que la víctima no ha aparecido y no existe decisión en firme al respecto en un proceso penal, razón por la cual todavía se encuentra habilitado el ejercicio de la acción de reparación directa, como lo precisó esta Sala en un asunto similar. Cabe aclarar que la norma antes citada establece dos momentos imperativos a partir de los cuales se cuenta el término de caducidad de la reparación directa derivada del delito de desaparición forzada: la fecha en que aparece la víctima o la ejecutoria del fallo penal, pero también prevé que la acción “puede intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”, es decir que, al margen de que la víctima no haya aparecido o no exista sentencia definitiva dictada en un proceso penal sobre la desaparición, los demandantes pudieron intentar la reparación directa desde el momento en que sucedieron los hechos que originaron la desaparición de G.G.O., en este caso, desde el 23 de marzo de 2005. No obstante, como se lee, la citada disposición no es imperativa sino potestativa para los demandantes, quienes “pueden intentar” la acción contencioso administrativa sin tener que aguardar a que la víctima aparezca o a que se dicte sentencia en firme en un proceso penal. En el sub judice se observa que los demandantes no hicieron uso de esa facultad, que la víctima no ha aparecido y que tampoco se ha dictado sentencia en firme en un proceso penal, razón por la cual, se itera, no es posible realizar el conteo del término de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 589 DE 2000ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO – Valoración probatoria / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO – Se confronta con otros medios probatorios para determinar su imparcialidad y determinar si se le da credibilidad

Si bien estos testigos podrían considerarse sospechosos en los términos del artículo 217 del C.P.C. por su condición de funcionario de la entidad demandada, novia y hermana de la novia de la víctima, sus declaraciones deberán confrontarse entre sí y con los demás medios de prueba para determinar si son imparciales y si puede otorgárseles credibilidad, como más adelante se hará. […] Cabe advertir que para la Sala los testigos no pueden calificarse de sospechosos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 del C.P.C., pues, aunque de un lado se trata de un funcionario de la entidad demandada y de otro, de la novia y de la hermana de la novia de la víctima, sus relatos coinciden, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que G.G.O. fue visto por última vez, con la prueba documental y no demuestran una tendencia a evadir u ocultar información o a modificar los hechos narrados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 217

DESAPARICIÓN FORZADA – Presupuestos del delito / DESAPARICIÓN FORZADA – El sujeto activo puede ser un agente del Estado o un particular que actúe con su autorización o aquiescencia o también otras personas

En la sentencia C-317 del 2 de mayo de 2002, la Corte Constitucional declaró inexequible el apartado tachado de la norma antes transcrita y exequible el resto del primer inciso, “bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona” y declaró exequible sin condiciones el segundo inciso. Además, en la misma sentencia la Corte Constitucional destacó que el tratamiento de delito de Estado que la comunidad internacional le ha dado a la desaparición forzada es un criterio al que no solo se ajusta la normativa interna, sino que la supera y es más garantista, al consagrar que el sujeto activo de este delito puede ser un agente del Estado o un particular que actúe con su autorización o aquiescencia o también otras personas […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2002.

DESAPARICIÓN FORZADA – La tipificación del delito no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

En el proceso se demostró que G.G.O. fue visto por última vez la noche del 23 de marzo de 2005 en la vereda El Paraíso del municipio de M.d.C., cuando fue retenido por el intendente de la Policía Nacional R.C.E., quien lo condujo en una patrulla oficial a la estación de policía de Santandercito, momento desde el cual se desconoce su paradero, según lo denunció el padre de la víctima ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación y así lo afirmaron también las testigos L.M.G. y M.A.G.V. y el uniformado antes mencionado. De ahí que el daño consistente en la desaparición de G.G.O. se encuentra probado, dado que su familia y las demás personas que lo vieron por última vez el 23 de marzo de 2005 desconocen su paradero y tampoco aparece registrado como cadáver, según lo certificó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente. Además, de acuerdo con lo indicado en la sentencia C-317 del 2 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional, no es necesario que su familia hubiera requerido información sobre su paradero o que alguien se atribuyera la autoría del hecho o reconocido que lo tiene en su poder, pues basta la carencia de información sobre la víctima para entender que se configura la desaparición, sin que la Sala deba determinar en este proceso quiénes fueron los autores materiales del delito, aunque sí debe determinar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas en su ocurrencia, como pasará a analizarse en el capítulo de imputación. De ahí que la Sala advierte que resulta prematuro...

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