SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00371-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190607

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00371-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00371-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de abril de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en segunda instancia ver: Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, exp: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.M.F.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

DAÑO ANTIJURÍDICO / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ERROR INEXCUSABLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora alega, en síntesis, que se le causó un daño antijurídico como consecuencia de la declaratoria de preclusión de la investigación penal que se adelantó contra la señora (…) en el sentido de que hubo una indebida valoración probatoria. Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, desarrollada en la Ley 270 de 1996, disposición que se encontraba vigente al momento en que se adoptaron las providencias que la demandante considera que materializaron el daño, de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido. La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad, se admitió, bajo el régimen de falla del servicio, la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que, la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable (…) Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 /

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la materialización del daño ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2011, exp: 18913: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp: No. 13164.

ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO FÁCTICO / TERMINACIÓN DEL PROCESO / TERMINACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL

También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales (…) El yerro del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico (…) En otros términos, para que el error judicial se configure, no basta con que la apreciación de hecho o de derecho contenida en una determinada decisión judicial sea entendida o respondida jurídicamente de forma distinta por el juez de lo contencioso administrativo. De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertad- y que dicha providencia se encontrara en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre error jurisdiccional ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp: 15128.

ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ERROR JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL FÁCTICO

[L]a Sala reitera que los presupuestos que deben estar presentes en determinado caso para que pueda configurarse el error jurisdiccional, quedaron precisados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 (…) Pretende la parte actora, que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por incurrir en error judicial contenido en la anterior decisión. Los motivos de inconformidad de la parte demandante con la declaratoria de la preclusión de la investigación de la señora (…) se hacen consistir en la indebida valoración del conjunto probatorio aportado a la instrucción penal y, en especial, del informe (…) las declaraciones de (…), experto financiero y los señores (…) personas a las que la señora (…) ofreció productos financieros de las empresas extranjeras que decía representar. Para la Sala, el cargo de censura planteado por la parte actora tendrá prosperidad solo si se identifica que las pruebas fueron valoradas desconociendo las reglas de la sana crítica y/o...

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