SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00786-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190620

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00786-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-42-000-2014-00786-01
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL - Naturaleza jurídica / PERSONAL DE LA OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL – Es parte del personal civil del Ministerio de Defensa

El régimen prestacional aplicable a estos servidores púbicos sería el contemplado en el Decreto 1214 de 1990, por cuanto se concluyó que i) la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional siempre ha sido una dependencia del despacho del ministro de defensa y no un establecimiento público; ii) su personal hace parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, según lo indica el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990; y iii) el régimen prestacional para estos servidores es el establecido en dicho decreto y el gobierno nacional no podía cambiarlo a través de un decreto reglamentario [Decreto 1792 de 2000].

FUENTE FORMAL : LEY 62 DE 1993 /DECRETO 1588 DE 1994 / DECRETO 1810 DE 994 /DECRETO 1792 DE 2002 / DECRETO 1512 DE 2000 /DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 39

SENTENCIA DE NULIDAD – Efecto /

La interpretación imperante en la sección en relación con la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 señala que sus efectos son ex tunc, dado que no es posible aseverar que las situaciones jurídicas de los empleados vinculados a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional se encontraban consolidadas al momento en que se profirió la sentencia. Ello es así, dado que, al decretarse la referida nulidad, surgió el derecho para ellos de reclamar la aplicación del régimen prestacional contemplado en el Decreto 1214 de 1990.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, ver: C de E, sentencia de 29 de septiembre de 2011 (0029-2008

OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL / SUBSISDIO FAMILIAR - Reconocimiento / PRESTACIONES SOCIALES -Reliquidación

Los empleados públicos del Ministerio de Defensa tienen derecho a percibir el subsidio familiar y no consagran limitación alguna respecto de la asignación mensual. La prohibición aducida por el a quo se encuentra prevista en el régimen general contenido en la Ley 789 de 2002 «por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo» y, por ende, no puede aplicarse al demandante, por las siguientes razones: En primer lugar, porque como lo ha señalado esta S. en reiteradas oportunidades, a la excepción de aplicación de normas generales, por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse solo cuando la norma general resulte más favorable que el régimen especial. Esta circunstancia no se presenta en el sub lite; por el contrario, las previsiones del Decreto 1214 no imponen condición respecto de la asignación mensual para percibir el subsidio familiar, mientras que el régimen general sí impone un tope. En segundo lugar, la norma general no puede aplicarse de manera retroactiva, por lo menos desde el 23 de diciembre de 1999, fecha en que el demandante ingresó al servicio de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, hasta el 27 de diciembre de 2002, cuando entró a regir la Ley 789 de 2002. Por lo anterior, al estar demostrado que el actor cumplió los requisitos para el reconocimiento del subsidio familiar, no encuentra la S. razón para negar tal derecho laboral prestacional. En efecto, el [demandante]acreditó haber contraído matrimonio y procreado dos hijas, (…), nacidas el 22 de abril de 1998 y el 29 de julio de 2001, respectivamente. Ello significa que es acreedor de este emolumento, en tanto encaja en los supuestos que lo conceden contemplados en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 literales a) y c).(…) el subsidio familiar es partida computable para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y, por consiguiente, el actor tiene derecho a la reliquidación de los valores que por este concepto le pagó la demandada, por cuanto el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que le es aplicable, ordena que el subsidio familiar debe ser incluido en la liquidación de estas.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 2909 DE 1991

REAJUSTE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., once (11) febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00786-01(3872-16)

Actor: J.A.S.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Aplicación del régimen prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990 a los empleados de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional del Ministerio de Defensa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda[1]

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado, el doctor J.A.S.A., formuló demanda para que se declare la nulidad del Oficio 113-62109 mdn-dsgda-gth del 5 de diciembre de 2013 proferido por el Ministerio de Defensa, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar conforme con lo previsto en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990 y todos los valores que se reconocen al personal civil no uniformado al servicio del Ministerio de Defensa.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a i) reconocer y pagar la prima de actividad y el subsidio familiar por sus cónyuges, compañeros permanentes e hijos desde la fecha de su vinculación hasta la de su retiro y todos los valores consagrados en beneficio del personal civil no uniformado de la entidad enjuiciada establecidos en el Decreto 1214 de 1990; ii) reajustar todos los emolumentos laborales que se afectaron con ocasión del no pago de los referidos en el numeral anterior; y, iii) actualizar los dineros que se ordene pagar y condenar en costas a la parte demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) El doctor J.A.S.A. se desempeñó como comisionado de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional desde el 23 de noviembre de 1999 hasta el 16 de junio de 2004.

ii) Luego de que se declarara la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, que fijaba el régimen prestacional de los empleados vinculados a la oficina del Comisionado de la Policía Nacional, solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar regulados en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990. Con las peticiones anexó su hoja de vida y los registros civiles de nacimiento de sus hijas menores de 24 años. La entidad negó lo pedido a través del acto administrativo que se demanda.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2 y 38 del Decreto 1214 de 1990; 4 y 36 del Decreto 1932 de 1999; 32 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1.° del Decreto1795 de 2000; y 114 de la Ley 1395 de 2010.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

i) A los empleados civiles no uniformados al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa se les aplica el régimen prestacional consagrado en el artículo 38 y siguientes del Decreto 1214 de 1990. En contraste, los que prestan el servicio en las entidades descentralizadas de dicho ministerio están excluidos de esta normativa.

Lo anterior permanece vigente...

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