SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04105-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190637

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04105-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-04105-01
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR RETENCIÓN ILEGAL Y TORTURA – Configuración

Según el agente P.W.R.P., quien se encontraba de servicio en el CAI Las Lomas y recibió al menor D.D.d.«...S.A. y el Patrullero DUCUARA, de la Policía Comunitaria», ellos no informaron nada sobre el aludido decomiso (ff. 79 y 80 c. 2); es más, de acuerdo con lo afirmado por este último en su versión libre, «lo único que queríamos era que el muchacho se calmara en el CAI, eso fue lo que se hizo» (f. 326 c. 3), sin que evidenciara entonces que fuera de interés corroborar su identidad o llevarlo a la UPJ, que, en otros apartes, adujeron (él y el accionante) era el paso a seguir en este caso, con lo que se descarta entonces que la retención del quejoso tuviera algún soporte legal o legitimidad, es decir, resultó arbitraria. Ahora bien, cabe anotar que si hubo alguna insistencia en el recaudo de las citadas planillas, e incluso en las declaraciones de los policiales P.W.R.P., J.F.V.L. y J.S.C. (que el actor recrimina no se practicaron en el sub lite), fue por cuenta del interés de las autoridades disciplinarias en su recaudo y a petición del también investigado patrullero D.B.. En efecto, se echa de menos que el demandante, en los escritos de descargos (ff. 275 a 282 c. 3), alegatos de conclusión (442 a 448 c. 3) y recurso de apelación (ff. 512 a 518 c. 4), entre otros, haya solicitado pruebas o reprochado la omisión de practicar alguna de las decretadas, incluso, en el último de esos memoriales aseveró que «a lo largo de la investigación disciplinaria los elementos probatorios demuestran la inocencia de mi prohijado». Por otra parte, observa esta Colegiatura que, frente a los cargos de tortura, el ente de control demandado articuló la apreciación de las pruebas con otros hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el actor y su compañero, y desconocerlos equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. (…). Observa esta Colegiatura que la entidad articuló la apreciación de las pruebas frente a todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el actor, y desconocerlas equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. De modo que la sanción impuesta al accionante no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue colmado a cabalidad, por consiguiente, el cargo de indebida valoración probatoria carece de fundamento jurídico. Destaca la S. que en el caso sub examine la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para retirar del servicio a un miembro de la institución que, con su comportamiento, desconoció que los integrantes de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior).

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 88 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 16 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 170

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

Esta S. considera que la referida normativa, Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04105-01(2355-17)

Actor: C.E. ACERO TORRES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2014-04105-01 (2355-2017)

Demandante

:

C.E.A.T.

Demandadas

:

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación

Tema

:

Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años

Actuación

:

Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 12 a 41 c. ppal.). El señor C.E.A.T., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 13 de agosto de 2010, expedida por el procurador delegado disciplinario para la defensa de los derechos humanos, a través de la cual sancionó al accionante disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 10 años; (ii) el acto administrativo de segundo grado de 20 de junio de 2013, con el que la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó aquella determinación; y (iii) la Resolución 981 de 11 de marzo de 2014, por cuyo conducto el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas reintegrarlo al cargo que corresponda según la antigüedad, sin solución de continuidad; pagar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando sea reincorporado, incluidos el lucro cesante y daño a la vida de relación, debidamente indexados; cancelar los antecedentes disciplinarios; y dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

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