SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03213-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190670

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03213-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2014-03213-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / TASA DE REEMPLAZO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

Pese a que a la accionante le fue calculada su pensión de jubilación con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esta es más beneficiosa para ella, habida cuenta de que se hizo con base en el 77.35% (el cual es mayor al 75% que ordena la Ley 33 de 1985) del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante su vida laboral, promedio que se tendría en cuenta en el evento de emplear la Ley 33 de 1985, toda vez que como acreedora del régimen de transición de la aludida Ley 100, procedía la aplicación del artículo 36 (inciso 3°) de ese ordenamiento, en armonía con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe

Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la S. confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandante.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03213-01(1845-17)

Actor: A.C.C.E.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2014-03213-01 (1845-2017)

Demandante

:

A.C.C.E.

Demandado

:

Administradora Colombiana de Pensiones (C.)

Tema

:

Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 18 a 27). La señora A.C.C.E., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución VPB 25412 de 29 de diciembre de 2014, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) «[…] revoca la resolución número 307381/14 y se reliquida la pensión de jubilación».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reajustar su pensión de jubilación con el «[…] promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, incluyendo en el IBL mensual los […] factores Sueldo Básico, Prima de Antigüedad, Prima técnica, B. por Servicios, Prima de Servicios, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones […]» (sic); (ii) pagar «[…] las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce inicial[mente] una pensión, y lo que se determine pagar en la sentencia […]»; (iii) cancelar las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor (IPC); y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192, 195 y 198 del CPACA; por último, condenar en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó servicios para el Estado por más de 20 años, adquirió el estatus pensional el 29 de julio de 2005 y se retiró del servicio de manera definitiva el 3 de enero de 2011.

Que, con Resolución 9985 de 13 de marzo de 2007, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de jubilación, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Dice que el 22 de noviembre de 2013 pidió el reajuste de la referida prestación, negada con Resolución GNR 307381 de 3 de septiembre de 2014.

Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, resuelto a través de Resolución VPN 25412 de 29 de diciembre de 2014, en la que se reliquidó su pensión de jubilación, sin tener en cuenta lo recibido durante el año anterior al retiro.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 13, 25, y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 57 y 153 de 1887, 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985 y los Decretos 1848 y 3135 de 1968, 1045 de 1978, 1158 de 1994 y 2143 de 1995.

Arguye que le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues la Ley 33 de 1985 debe aplicarse en su integridad, dado que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 61 a 65 y 105 a 112). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36.

Propuso las excepciones denominadas ineptitud sustancial de la demanda, inexistencia del derecho y obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

1.6 La providencia apelada (ff. 138 a 166). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 7 de diciembre de 2016, accedió parcialmente a las...

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