SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-01028-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190729

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-01028-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2009-01028-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES

SÍNTESIS DEL CASO: El 22 de abril de 2006, el sindicato SINTRASANTANDER creó la Seccional Bogotá y conformó la junta directiva, en la cual fue elegido el señor E. A. H. B. como secretario. El 25 de abril de 2006, fue comunicada esa determinación al Ministerio de la Protección Social y a la Administradora de Pensiones y Cesantías SANTANDER, en su condición de empleador. El 26 de abril de 2006, la empresa terminó sin justa causa el contrato de trabajo que había celebrado con el señor H.B.. El 23 de junio de 2006, el trabajador presentó demanda laboral de fuero sindical en acción de reintegro. El 21 de julio de 2006, el Ministerio de la Protección Social negó la solicitud de inscripción de la seccional, porque no se cumplieron los requisitos de ley para su creación. Se demanda el error judicial en que incurrieron el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá porque no declararon que el despido era ilegal, en consideración a que el demandante tenía fueron sindical.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.H.A.R. y sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.H.A.R..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En tratándose del error judicial, el desacierto del juez debe radicar en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”. De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertad- y que dicha providencia se encontrara en firme. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.M.F.G. y sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.M.N.V.R..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala decidir si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrieron o no en un error judicial al negar las pretensiones invocadas en el proceso especial de fuero sindical en la acción de reintegro, adelantada por el señor E. A. H. B., contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., por considerar que aquel no gozaba de dicha garantía.

DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos” .; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.E.G.B. y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.H.A.R..

PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA RESPUESTA CORRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Para su configuración la providencia debe estar desprovista de una justificación o argumentación razonable

De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia 13 de mayo de 2015, Exp. 33911, C.H.A.R..

ERROR JURISDICCIONAL - Inexistente

[S]e puede concluir, entonces, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá no incurrieron en error judicial, al señalar que el señor E. A. H. B. no tenía fuero sindical para el momento de su despido, porque la Subdirectiva Seccional Bogotá no cumplió los requisitos legales y estatutarios para su creación y, por ende, nunca nació a la vida jurídica.

PROVIDENCIA JUDICIAL - No puede considerarse contentiva de daño antijurídico por ser contraria a una de las partes / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - No es una tercera instancia

[C]abe anotar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de ser contraria a los intereses de alguna de las partes de un proceso, porque el derecho de iniciar un proceso, de interponer un recurso o, como en este caso, presentar una nulidad, no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a lo que se pretende, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia 01 de octubre de 2014, Exp. 27862, C.H.A.R. y sentencia de 12 de febrero de 2015, Exp. 28482, C.H.A.R..

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