SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00900-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190840

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00900-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Abril 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00900-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega


ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada / ACCIÓN DE REPETICIÓN - La sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no indicó, de manera expresa o tácita, responsabilidades personales en la expedición de los actos administrativos inaplicados / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / CONDENA EN COSTAS – Procedencia contra entidad pública / AGENCIAS EN DERECHO - Liquidación


SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó en acción de repetición a dos trabajadores del Ministerio de Protección, a quienes se les atribuyó la falta de vinculación de un empleado de carrera a la nueva planta de personal.


PRESUPUESTO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN


La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente, ya que la sentencia que le impuso al Estado el pago de la condena quedó ejecutoriada en 9 de septiembre de 2008; el pago efectivo se realizó entre los días 21 a 27 de de julio de 2009 y la demanda se interpuso el 6 de mayo de 2011.


NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN


Para efectos de determinar el régimen jurídico aplicable a la controversia, se debía tomar como referente la fecha de expedición de los actos demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (3 y 6 de febrero de 2003). Para entonces, las normas aplicables en materia de repetición eran las disposiciones de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001.


FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001


DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada / ACCIÓN DE REPETICIÓN - La sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no indicó, de manera expresa o tácita, responsabilidades personales en la expedición de los actos administrativos inaplicados / CARGA PROBATORIA - Incumplimiento


La Sentencia de primera instancia denegó las pretensiones porque el Ministerio de la Protección Social, a pesar de que demostró los elementos objetivos de la acción de repetición, no probó que los demandados hubieran actuado con culpa grave; lo anterior, sobre la base de que ni siquiera expidieron los actos que dieron origen a la condena contra el Estado. Esa posición será reafirmada en este fallo, pues, en efecto, 1) José Vicente Casas Díaz y L.E.T.P. no suscribieron esos actos administrativos, 2) no se demostró en qué medida participaron (por acción o por omisión) en la determinación de su contenido. […] La sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no indicó, de manera expresa o tácita, responsabilidades personales en la expedición de los actos administrativos inaplicados. En consecuencia, para los fines de la acción de repetición, a la parte demandante le correspondía acreditar que los demandados debían responder por los alcances partrimoniales que, para el Estado, conllevó la inaplicación de esos actos, al haber violado de manera manifiesta e inexcusable normas de derecho. Esa carga no se cumplió en este caso pues, como se indicó, los demandados no suscribieron los actos inaplicados por ilegales, ni se demostró en que forma participaron en su elaboración, específicamente en lo que a la situación de G.J.G.R. concernía. […] En conclusión, la falta de elementos de juicio que vinculen a los demandados con los actos administrativos que la jurisdicción de lo contencioso administrativo inaplicó por ilegales, era suficiente para que se denegaran las pretensiones de la demanda, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida.


ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA EN COSTAS – Procedencia contra entidad pública / AGENCIAS EN DERECHO - Liquidación


La Sala impondrá condena en costas en esta instancia contra la parte demandante, en la medida en que, el ejercicio de la acción de repetición fue temerario (artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). En efecto, al proceso fueron vinculadas personas que, además de que no suscribieron los actos que dieron lugar a la imposición de la condena contra el Estado, no se demostró que, en alguna medida, hubieran determinado su contenido. Así, tomando en consideración que se trata de un proceso con cuantía en segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 y por aparecer causadas, se fijarán las agencias en derecho por el 2.5 % del valor de las pretensiones, suma que equivale a $2’845.656 a favor de cada uno de los demandados.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA


Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 25000-23-26-000-2011-00900-01(52956)


Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL


Demandado: J.V. CASAS DÍAZ Y OTRA




Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – LEY 678 DE 2001




Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN/ Régimen aplicable / Carga de la prueba de la culpa grave cuando el demandado no suscribió el acto administrativo.


Síntesis del caso: se demandó en acción de repetición a dos trabajadores del Ministerio de Protección, a quienes se les atribuyó la falta de vinculación de un empleado de carrera a la nueva planta de personal.


Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera Subsección C de descongestión- mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.


La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.


Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.


  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia.


1.1 Posición de la parte demandante


  1. El 6 de mayo de 20111, el Ministerio de la Protección Social interpuso acción de repetición contra Luz Eneida T.P. y José Vicente Casas Díaz. Las pretensiones fueron (se trascribe):


Primera: Declarar a J.V.C.D. y a L.E.T.P., quienes en el mes de febrero ejercían funciones de S. General y Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de la Protección Social, respectivamente, responsables de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de la Protección Social, con motivo de la providencia de fecha 17 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) siendo demandante: G.J.G.R., mediante la cual inaplicó por ilegales para el caso concreto, el Decreto 207 de fecha 03 de febrero de 2003 (Decreto por medio del cual se suprimen los empleos de las plantas de personal de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y el de Salud, y se establece la planta de personal del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones), y las Resoluciones 0008, 00010, 00011, y 00012 del 6 de febrero de 2003 (Resoluciones por medio de las cuales se hacen unos nombramientos ordinarios, unas incorporaciones, unos nombramientos provisionales y se distribuyen los cargos de la planta global del Ministerio de la Protección Social, respectivamente) y en cuanto no se incorporó en la nueva planta de personal del Ministerio de la Protección Social, a la señora G.J.G.R., identificada con C.C. No 33.173.711 de Sincelejo, a título de restablecimiento del derecho se ordenó al Ministerio de la Protección Social, reintegrar a la señora G.J.G.R., y pagar los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retito hasta cuando sea efectivamente reintegrada, con los reajustes decretados anualmente”.


  1. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, pidió que se condenara a los demandados...

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