SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01221-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190962

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01221-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01221-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Se considera procedente extender las reglas y subreglas establecidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 / APLICACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - Resulta menos favorable / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aplicación de la Ley 100 de 1993 setenta y seis punto veintinueve por ciento de lo cotizado durante los últimos diez años de servicios / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente

Los servidores de la Contraloría General de la República no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso-administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, para el caso específico de estos. Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Contraloría General de la República por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 o a los factores señalados en el 45 del Decreto 1045 de 1978. Para la S. la pensión de jubilación de la demandante podía ser concedida en virtud de la Ley 33 de 1985, pues antes de la entrada en vigor de la Ley 100 había laborado en el departamento del Valle del Cauca, por lo que al haber prestado sus servicios a la Contraloría General de la República con posterioridad (1° de junio de 1994) no tenía una expectativa legítima para pensionarse con el régimen especial contemplado en el Decreto 929 de 1976. De igual modo, se evidencia que en la Resolución 7173 de 23 de julio de 2010 se le concedió pensión de vejez a la actora, con base en el 76.29% de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, esto es, conforme lo ordena el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, IBL que se calcula para los beneficiarios del régimen de transición de esa normativa a quienes les falte más de 10 años para el pago de la pensión de jubilación a su entrada en vigor (1.º de abril de 1994), por lo que de acceder a la aplicación de la Ley 33 de 1985 le sería menos favorable a la demandante, comoquiera que la tasa pensional prevista en esta norma es del 75%.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 929 DE 1976

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01221-01(0032-18)

Actor: AMPARO M.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EXSERVIDOR DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada (ff. 220 a 224 vuelto) contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 188 a 210).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 63 a 81). La señora A.M.M., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 7373 de 23 de julio de 2010, mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación a la accionante, y se anulen las Resoluciones 13218 de 3 de octubre de 2011, 900372 de 28 de mayo de 2012, GNR 121142 de 8 de abril de 2014 y VPB 24066 de 11 de diciembre siguiente, por las que se le negó el reajuste de dicha prestación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reliquidar la pensión de jubilación de la actora conforme al régimen establecido en el Decreto 929 de 1976, con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, a partir del 1° de octubre de 2009; y (ii) indexar las sumas adeudadas o sufragar los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por último, se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 16 de marzo de 1950, laboró en la gobernación del Valle del Cauca desde el 21 de marzo de 1969 hasta el 30 de mayo de 1994 y en la Contraloría General de la República del 1º de junio de 1994 al «1º de octubre de 2009»; y es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1994.

Que, mediante Resolución 7173 de 23 de julio de 2010, el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de octubre de 2009, confirmada con Resolución 13218 de 3 de octubre de 2011.

Agrega que solicitó la reliquidación de su pensión de conformidad con el Decreto 929 de 1976, pero le fue negada a través de los demás actos administrativos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 36, 141, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993; 7° del Decreto 929 de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1978; 36, 85 y concordantes del Código Contencioso Administrativo; y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Arguye que «[…] se debe despachar de manera favorable las pretensiones de la presente acción, aplicando la liquidación de pensión que más favorece los intereses de la pensionada, atendiendo la contradicción que la entidad demandada ha efectuado al principio de la favorabilidad, de acuerdo a los planteamientos expuestos y que encuentran sustento en la Línea Jurisprudencial emanada del Consejo de Estado en cuanto a la manera de Liquidar la Pensión de Vejez de los beneficiarios del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, ya que si bien es cierto el Artículo 36 de la aludida norma trae una posible manera de liquidar la Pensión tambien es cierto que las normas anteriores al Sistema General de Pensiones estatuido por la Ley 100 de 1993 establecia la manera de cómo se debía liquidar el monto de la Pensión, así lo establece claramente el Artículo 7º del Decreto 929 de 1976 el cual manifiesta que la Pensión deberá liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de servicios teniendo en cuenta los Factores S.riales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 97 a 107). La accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos no le constan, otros no son ciertos y los demás no comportan situaciones fácticas. Asevera que los actos demandados se expidieron con observancia del régimen de transición al que tiene derecho la accionante, esto en cuanto a la edad y tiempo de servicios, pero en el período de liquidación los factores a tener en cuenta son los contenidos en la Ley 100 de 1993, como lo han precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

1.6 La providencia apelada (ff. 188 a 210). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante sentencia de 27 de abril de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, de conformidad con el criterio del Consejo de...

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