SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00196-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191038

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00196-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00196-01
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Configuración / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR SER PARIENTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA FIRMA QUE ASESORA UNA DE LAS PARTES – Configuración / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Declara fundado / NECESARIO SORTEO DE CONJUEZ POR INEXISTENCIA DE QUÓRUM DECISORIO – Designación

[L]a S. advierte que el señor magistrado J.R.P.R. manifestó estar impedido para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso -CGP- y el artículo 130-4 del CPACA. Al respecto, expresó que “En los términos del artículo 141-12 CGP, manifiesto impedimento para conocer del asunto de la referencia, por cuanto, en el pasado, fui socio de la firma P.&.C.C., que asesoró en asuntos tributarios a la Universidad Nacional de Colombia. De igual manera, actualmente mi hija es la representante legal de la sociedad P.&.C.C., firma que asesora, en asuntos tributarios, a la Universidad Nacional de Colombia, por tanto, ruego que también se estudie si se configura la causal de impedimento del artículo 130-4 del CPACA.” (…) La S. considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de las causales invocadas por el doctor J.R.P.R., toda vez que dio concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso y su hija es representante legal de una de las partes, tal como lo precisó el señor magistrado. Así las cosas, la S. encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. Debido a que por la aceptación del impedimento se desintegró el quórum decisorio, por sorteo se designó como C. a la doctora M.E.S.E., quien acepta la designación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 130, NUMERAL 4

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Finalidad y alcance. El beneficio tributario busca asegurar que los bienes y servicios que originaron el IVA objeto de devolución, sean para uso exclusivo de las universidades oficiales y se debe tener en cuenta que el mismo no distingue la actividad o fin misional, sino que está previsto para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución, dentro del fin educativo que consagra la ley / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO POR INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Alcance del requisito de exclusividad. No se incumple cuando los bienes y servicios adquiridos por la institución tienen la finalidad de cumplir contratos suscritos con terceros, en desarrollo de programas de extensión adelantados en beneficio de la comunidad

El artículo 92 de la Ley 30 de 1992 regula el IVA para las entidades de Educación Superior, en el que ordena: “Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.” (Subraya la S.) La norma transcrita permite que las instituciones públicas de Educación Superior soliciten la devolución del IVA pagado, por los bienes y servicios que adquieran. Sin embargo, dicha posibilidad se encuentra reglamentada por el Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, el cual en su artículo 4 determina lo siguiente: Artículo 4° Requisitos de la solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas. La solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos: 1. Que se presente en forma personal por el representante legal de la Institución. 2. Que se presente dentro de la oportunidad señalada y en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente. 3. Que se acompañe los siguientes documentos: a) Certificación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, en la que se acredite la representación legal de la institución y la calidad de Institución Estatal u Oficial de Educación Superior, cuya fecha de expedición no debe ser superior a seis (6) meses. b) Certificación de Contador Público o R.F. en la que conste: - Identificación de cada una de las facturas de adquisición de bienes, insumos y servicios indicando el número de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio, valor de la transacción y el monto del Impuesto a las Ventas pagado. - El valor total del impuesto pagado objeto de la solicitud de devolución. - Que en las facturas se encuentra discriminado el Impuesto a las Ventas y cumplen los demás requisitos legales. - Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución. “ (Subraya la S.) Esta S. en sentencia de 26 de septiembre de 2007, estudió la legalidad del aparte subrayado, en el cual concluyó lo siguiente: […] En efecto, la exclusividad que advierte el reglamento debe entenderse en el sentido de que el beneficio no se extienda a personas diferentes a la institución pública, que es la titular, pues si el Estado deja de percibir un ingreso lo hace precisamente porque es un beneficio de una entidad pública de educación superior y no de una persona natural. Así las cosas, el decreto reglamentario da una correcta interpretación del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, pues, es incuestionable que los bienes, insumos y servicios, sobre los que procede la devolución del IVA pagado, los adquiere la institución oficial, para sí, y no para un tercero. […]” En consideración del criterio expuesto, para que proceda la devolución de IVA a las entidades públicas de Educación Superior se requiere que los bienes y servicios beneficien directamente a dichas entidades y no a terceros. (…) La S. aclara que se debe tener en cuenta que el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, no distingue la actividad o fin misional, por el contrario, de forma amplia lo consagra para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, dentro del fin educativo que consagra la ley. En este orden de ideas, las facturas tienen relación con bienes y servicios de uso exclusivo de la Universidad Nacional, como lo establece el literal b del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 92 / DECRETO 2627 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / ACUERDO 36 DE 2009 (CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL) - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 36 DE 2009 (CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL) - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la devolución del IVA a instituciones oficiales de Educación Superior consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de septiembre de 2017, Exp. 68001-23-33-000-2013-00798-01(20959) C.J.O.R.R.

FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE – Requisitos / RECHAZO DE FACTURAS PARA EFECTOS DE DEVOLUCION DEL IVA – No configuración. Las facturas cumplen con los requisitos exigidos / INTERESES EN DEVOLUCIÓN DEL IVA A INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Procedencia. Hay lugar al reconocimiento de intereses corrientes y moratorios en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario / INDEXACIÓN EN DEVOLUCIÓN DEL IVA A INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Actualización improcedente

El artículo 4 del el Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, transcrito previamente, regula los requisitos para la devolución de IVA de las entidades públicas de Educación Superior, cuyo numeral 3 literal b establece que en la solicitud de devolución de dichas facturas se encuentra discriminado el IVA y se cumplan los demás requisitos legales. El artículo 617 del Estatuto Tributario determina los requisitos que tienen las facturas para que tengan validez legal, el cual enuncia lo siguiente: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: […] b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquiriente de los bienes y servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. […] h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. […] Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para...

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