SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04999-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191078

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04999-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 18-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04999-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO EN AERONÁUTICA CIVIL – Improcedencia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Inoperancia

Ha de advertirse que el accionante no se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1835 de 1994, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía 30 años de edad y 3 años, 7 meses y 1 día de servicios, y tampoco por el establecido en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, por cuanto no acreditó el mínimo de 500 semanas de cotización especial de alto riesgo acumuladas antes del 28 de julio de 2003. Asimismo, se aclara que, contrario a lo sostenido por el apelante, no es dable determinar la naturaleza de alto riesgo de los cargos en los que laboró de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1966, comoquiera que si bien es cierto que se encontraba vinculado a la planta de la Aeronáutica Civil a 31 de diciembre de 1993, también lo es que, se insiste, no es beneficiario del régimen de transición previsto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1835 de 1994 porque no cumplía con alguno de los requisitos previstos para esos efectos (40 años de edad o 10 de servicios), razón que lo excluye de la aplicación de las reglas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de aquellas.

FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 – ARTÍCULO 1 / LEY 7 DE 1961 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 6

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04999-01(5735-18)

Actor: JULIO SANDOVAL CABRERA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2015-04999-01 (5735-2018)

Demandante

:

J.S.C.

Demandado

:

Administradora Colombiana de Pensiones (C.)

Tema

:

Reconocimiento de pensión de jubilación de exservidor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, conforme al Decreto 1835 de 1994

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante (ff. 175 a 178) contra la sentencia de 19 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 150 a 169).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 39 a 50). El señor J.S.C., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 1282 de 3 de enero de 2014, por la cual C. le negó al actor el reconocimiento de una pensión especial de jubilación de acuerdo con la Ley 7ª de 1961; y VPB 10678 de 5 de julio de 2014, que confirma la anterior decisión.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante con fundamento en el régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, a partir de su retiro definitivo; (ii) pagar las mesadas adeudadas debidamente indexadas; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil desde el 3 de septiembre de 1990, y a la entrada en vigor de los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003 se encontraba vinculado a la entidad y tenía 500 semanas cotizadas en ejercicio de actividades de alto riesgo, respectivamente.

Dice que pidió el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación de que tratan los Decretos 1835 de 1995 y 2090 de 2003, la cual le fue negada a través de los actos administrativos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2°, 6°, 25 y 58 de la Constitución Política, 10 del Código Civil, 5 de la Ley 57 de 1887, 2° de la Ley 7ª de 1961, 1° de la Ley 33 de 1985, 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; y los Decretos 1372 de 1966, 2090 de 2003 y 1835 de 1994.

Arguye que se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, puesto que a la entrada en vigor de esta norma tenía más de 500 semanas cotizadas en ejercicio de actividades de alto riesgo, por lo que excedía las 500 requeridas por esa norma para tener derecho al régimen especial de pensiones.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 87 a 100). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Aduce que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión pretendida, comoquiera que los cargos en los que se desempeñó no hacen parte de las excepciones previstas en el Decreto 2090 de 2003 y tampoco es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

1.6 La providencia apelada (ff. 150 a 169). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante sentencia de 19 de julio de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que el demandante no acreditó que las actividades que desarrolló como técnico aeronáutico hayan sido con funciones de controlador de tránsito aéreo y, por ende, reconocidas como de alto riesgo.

1.7 El recurso de apelación (ff. 175 a 178). Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que le asiste derecho a la prestación pretendida, por cuanto estaba...

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