SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03923-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191164

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03923-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 18-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03923-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR QUEBRANTAR LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL QUE INHABILITA LA DELIBERANCIA AL INTERIOR DE LA FUERZA PÚBLICA – Configuración

Contrario a lo que sostuvo el Tribunal, están demostradas con creces las inconformidades y acciones de hecho que apoyaban el actor respecto del demandante en protesta contra el gobierno del presidente J.M.S.C., al que califican en la publicidad de enemigo de la fuerza pública, invitación que formuló, o mejor, reprodujo el demandante, sin reservas, a los demás miembros de la institución del nivel ejecutivo para que se unieran al movimiento de reclamación sugerido por el citado patrullero, por consiguiente, el actor cometió, en efecto, la falta gravísima y dolosa imputada y sancionada por la entidad. No se debe desconocer que, precisamente, por el carácter no deliberante de la fuerza pública, que estableció el constituyente primario de 1991 en el artículo 219 superior, sus integrantes están limitados para ejercer algunos derechos fundamentales, como el de libertad de expresión y difundir su pensamiento, consagrados en el artículo 20 ibídem, o de asociación sindical (artículo 39), lo que resulta coherente con el modelo constitucional estatuido, en el que dicha fuerza opera bajo estricta unidad de acción, dirección y mando, lo que explica que «no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley», como lo prevé el mencionado artículo 219. En este escenario, destaca la Sala que el comportamiento del accionante adquiere mayor connotación negativa en el medio institucional, dado su grado de intendente y comandante de estación de policía (que reconoce en el video), con capacidad de incidir en los demás uniformados de grados inferiores del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, como subintendentes y patrulleros de todo el país, en consideración a la estructura jerárquica piramidal de mando y obediencia debida, esto es, relación de subordinación, que caracteriza el régimen de fuerza pública en particular.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 14 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 25 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 2 / DECRETO 1791 DE 2000ARTÍCULO 14 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 457 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 140 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 170

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

No se procederá a ello respecto de la parte vencida, dado que en el prisma del artículo 188 del CPACA no se advierte, en síntesis, abuso en la actuación, en la medida en que, como lo ha sostenido esta Corporación, la demanda carece de temeridad porque quien la presentó le asiste un fundamento razonable. Tampoco se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurrió en una conducta reprochable que la obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03923-01(5273-18)

Actor: E.B.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2016-03923-01 (5273-2018)

Demandante

:

E.B.G.

Demandado

:

Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

Tema

:

Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 11 años

Actuación

:

Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de febrero de 2018[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 444 a 472). El señor E.B.G., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 16 de febrero de 2016[2], expedida por la jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Cundinamarca, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 11 años; y (ii) el acto administrativo de segundo grado de 22 de marzo del mismo año[3], con el que el inspector delegado regional uno de policía con sede en Bogotá confirmó el anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a que lo reintegre al empleo de intendente, sin solución de continuidad, con los ascensos a que haya lugar; al pago indexado de los salarios y demás emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la destitución; y que cumpla la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos de la demanda. Dice la apoderada en la demanda que al actor se le inició investigación disciplinaria por hechos sucedidos el 10 de noviembre de 2015, cuando en la estación de policía de T. (Cundinamarca) grabó un video de difusión en el que manifestaba su apoyo al patrullero R., quien invitaba a todos los policías a unirse en una sola voz, frente a las diferencias laborales, prestacionales, salariales y de asignación de retiro que se presentan entre el nivel ejecutivo y los demás escalafones de la institución con oficiales, suboficiales y agentes.

Que se le atribuyó vulneración de los artículos 219 de la Constitución Política, según el cual la fuerza pública no es deliberante, y 34 (numeral 5) de la Ley 1015 de 2006, que prevé como falta gravísima promover actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Policía Nacional.

Que en la mencionada estación de policía y fecha también grabaron individualmente videos de apoyo al uniformado R. los patrulleros J.R.C. y S.L.R., quienes fueron investigados en la misma actuación disciplinaria, imputados por los mismos cargos formulados al accionante, no obstante, se les sancionó solo con suspensión en el ejercicio de cargo por 6 y 8 meses, respectivamente, mientras que al demandante se le impuso una sanción más grave, como lo es la destitución e inhabilidad por 11 años.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al demandante, en 2016, con destitución e inhabilidad general por 11 años, como intendente y comandante de la estación de policía de T. (Cundinamarca).

Lo anterior por cuanto halló demostrada su responsabilidad en hechos sucedidos el 10 de noviembre de 2015,...

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