SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06307-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191212

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06307-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2013-06307-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR AUSENTARSE DEL LUGAR DE SERVICIO SIN PERMISO – Configuración / DUDA RAZONABLE – Inoperancia / FALSA MOTIVACIÓN – Inoperancia


Considera la Sala que la Policía Nacional no violó el derecho a la presunción de inocencia del demandante, como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que el actor abandonó el lugar de servicio sin tener permiso para ello. (…). Los actos administrativos demandados no incurrieron en falsa motivación puesto que el actor no justificó ni demostró tener permiso para ausentarse del sitio donde debía prestar sus funciones.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 142 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 27


PROCESO DISCIPLINARIO / ANULACIÓN DEL FALLO DISCIPLINARIO – Causales / CONVALIDACIÓN DE PRESUNTAS IRREGULARIDADES QUE PUDIERAN AFECTAR EL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – Configuración


El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas, como sucede en el caso estudiado al convalidarse la actuación irregular, cuando no se reclama en concreto sobre las posibles irregularidades del auto de cargos de fecha 22 de mayo de 2012, por ende, se impide alegar cualquiera de dichas nulidades saneables a quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. Frente a la falta de requisitos del auto de cargos, al cotejar las exigencias que debe contener el pliego acusatorio formulado al actor, el 22 de mayo de 2012, por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno Cosec 1, la Sala establece que la accionada cumplió cabalmente con los estipulados en el artículo 163 de la ley 734 de 2002. Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta de señor Javier Aparicio G.G., la Sala considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso.


PROCESO DISCIPLINARIO / DESVIACIÓN DE PODER – Configuración / DESVIACIÓN DE PODER – Inoperancia / CARGA DE LA PRUEBA


Sostiene la Sala, que no basta con señalar la ocurrencia de la desviación de poder debe la parte probar la misma, es decir, que la autoridad disciplinaria actuó con una finalidad diferente a la debida actuación pública y sus propósitos, lo que no sucedió en este evento. En consecuencia, se reitera lo manifestado en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del encartado en la misma, según se manifestó anteriormente en esta providencia.


PROCESO DISCIPLINARIO / ANULACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO POR LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE ALEGAR DE CONCLUSIÓN EN LA SEFUNDA INSTANCIA – Improcedencia


Expresa la defensa de la parte actora que no se dio la oportunidad de alegar de conclusión y de este modo fue privado de exponer sus argumentos, con lo que se desconoció el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002, lo que no es cierto, toda vez que al demandante se le brindó la oportunidad de alegar de conclusión antes del fallo de primera instancia dentro del trámite disciplinario como aparece establecido en la audiencia de fecha junio 19 de 2012 , cosa diferente es la procedencia de alegar ante la segunda instancia conforme los términos del inciso 2 del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, lo que constituyen etapas procesales diferentes. De lo expuesto se tiene que son dos las oportunidades para alegar de conclusión, esto es antes de proferir fallo de primera instancia regulada por el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y otra antes de proferir fallo de segunda instancia de conformidad con el inciso 2 del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 180 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 59


PROCESO DISCIPLINARIO / DEFENSA TÉCNICA – Es facultativa / ANULACIÓN DE FALLO DISCIPLINARIO POR AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA – Improcedencia


En relación con el derecho a la defensa técnica, como derecho fundamental, ha establecido que este derecho está circunscrito por el constituyente al derecho penal, lo cual es comprensible en el entendido de que la responsabilidad penal involucra la afección directa de derechos fundamentales. En el caso concreto, no se discutió en sede disciplinaria la supuesta pérdida del poder conferido a un abogado. Adicionalmente, el disciplinado quiso actuar en nombre propio sin designar apoderado, en este orden de ideas, se observa que la defensa técnica no es un presupuesto sine quanon del ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, de ahí que no pueda invalidar los actos acusados, bajo el argumento de que no se le dio los elementos necesarios para que actuara su apoderado, pues se encuentra suficientemente acreditado que la autoridad disciplinaria cumplió con su obligación, de notificar las actuaciones surtidas durante el trámite procesal.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06307-01(4293-15)


Actor: J.A.G.G.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.A.G.G., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia de fecha 21 de junio de 2012, proferido por el jefe de la oficina CODIN COSEC1 MEBOG, en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 13 años; y el Auto No 126 del 13 de julio de 2012, expedido por la Inspección general – Delegada Especial MEBOG, por el cual se resolvió la segunda instancia confirmando lo decidido por el a quo.


Pide, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a: i) el reintegro al cargo que ocupaba al momento en que fue destituido o en una de igual o superior jerarquía; ii) al pago de los sueldos, reajustes, bonificaciones, primas, subsidios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones, salarios y emolumento dejados de devengar desde el retiro efectivo del servicio; iii) al pago de los aportes por seguridad social desde la fecha del retiro y hasta el reintegro; iv) al reconocimiento del equivalente a 100 SMLMV como reparación de los perjuicios o daños morales; v) al pago de la indexación de los valores dejados de disfrutar y devengar; vi) al cumplimiento de la sentencia condenatoria en los términos de los artículos 192 y 195 del C.C.A., esto es en cuanto al término y los intereses; vii) al retiro de la hoja de vida del demandante o de los registros en que este aparezca, los actos o motivos de su destitución e inhabilidad; viii) que se declare que para todos los efetos legales no ha existido solución de continuidad; ix) y al pago de las costas y gastos procesales1.


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Relata los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria y refiere cada una de las etapas de la indagación preliminar, concluyendo que es abiertamente irregular, pues venció el 14 de octubre de 2011, y no se dio aplicación al principio rector de la investigación integral, esto es tanto lo favorable como lo desfavorable a los investigados, pues tan solo se allegó y valoró prueba de cargo.


Hizo referencia a la citación a audiencia y formulación de cargos; a la excelente hoja de vida, méritos y felicitaciones del disciplinado; a los fallos de primera y segunda instancia.


Concluyó que existió abuso de poder y extralimitación por parte de las demandadas, que la expedición de los actos acusados fue de manera irregular, existió violación a las normas en las cuales debía fundarse; se desconoció el derecho de defensa y audiencia y existe una falsa motivación2.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas cita el demandante las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 83, 93, 121, 123, 218.

La Ley 1015 de 2006, los artículos 3, 5, 6, 7, 11, 14 al 20, 25, 34, numeral 27, 37 parágrafo 38 numeral 1, 39, 40, 54 parágrafo.

La Ley 734 de 2002, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 16, 17 a 21, 27, 28 numeral 6, 90 numerales 1 y 2, 92 numerales 1, 3, 4, 97, 128, 129, 141, 1...

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