SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191268

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01081-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Declara probado / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Forma de interrumpirlo / TÍTULO EJECUTIVO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Conformación / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Operó respecto de algunos periodos

En las sentencias que se reiteran se indicó que la regla de prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la Ley 1066 de 2006 es el Código Civil, art. 2536, en su redacción original y con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 (…) En el caso concreto está probado que el 19 de noviembre de 2010, el municipio de O. se notificó por conducta concluyente del Mandamiento de Pago No. 578 del 29 de septiembre de 2010, hecho no controvertido. Comoquiera que la citada notificación se surtió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, es claro que le resulta aplicable el artículo 818 del Estatuto Tributario, según el cual, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió en este caso. La Sala reitera que «el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas». De manera que, para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales, la fecha en que se hicieron esos pagos y, a partir de esa fecha, contabilizar el término de prescripción. (…) Para el efecto, se tiene como punto de partida la fecha notificación del mandamiento de pago, esto es, el 19 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, se concluye lo siguiente: Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 1º de febrero de 1987 hasta el 18 de noviembre de 2000, inclusive, por haber transcurrido el término de 10 años, previsto en el artículo 2536 del CC, antes de la notificación del mandamiento de pago. No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 19 de noviembre de 2000 hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 10 años establecido en la ley. Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 18 de noviembre de 2005, inclusive, por haber transcurrido el término de 5 años, previsto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 (que modificó art. 2536 del CC), antes de la notificación del mandamiento de pago. No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 19 de noviembre de 2005 hasta el 28 de julio de 2006, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 5 años establecido por el legislador. Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 29 de julio de 2006 hasta el 18 de noviembre de 2007, inclusive, por haber transcurrido el término de 3 años, previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, antes de la notificación del mandamiento de pago. No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 3 años establecido por el legislador. Así, respecto del mencionado pensionado solo están vigentes las obligaciones correspondientes entre el 19 de noviembre de 2000 hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, del 19 de noviembre de 2005 hasta el 28 de julio de 2006, inclusive y desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, inclusive. Por lo tanto, se concuerda con el tribunal en que procede la nulidad parcial de la Resolución No. 562 del 29 de octubre de 2014, proferida por la Funcionaria Ejecutora de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Previsión Social del Congreso –F., por medio de la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por el municipio de O. contra el Mandamiento de Pago No. 578 del 29 de septiembre de 2010, porque como se expuso con anterioridad, operó la prescripción respecto de algunos periodos. Sin embargo, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, para disponer, a título de restablecimiento del derecho, que la prescripción operó por los periodos que se señalan en esta providencia, esto es: i) del 1º de febrero de 1987 hasta el 18 de noviembre de 2000, inclusive; ii) del 27 de diciembre de 2002 hasta el 18 de noviembre de 2005, inclusive y, iii) del 29 de julio de 2006 hasta el 18 de noviembre de 2007, inclusive. Adicionalmente, se ordenará seguir adelante con la ejecución de las cuotas partes pensionales correspondientes a los siguientes periodos: del 19 de noviembre de 2000 hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, del 19 de noviembre de 2005 hasta el 28 de julio de 2006, inclusive y desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, inclusive.

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01081-01 (25228)

Actor: MUNICIPIO DE ORTEGA

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON-

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que dispuso:

«Primero: Declarar la nulidad parcial de la resolución nro. 562 del 29 de octubre de 2014, respecto del artículo segundo y cuarto, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

Segundo: En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho declarar la prescripción de recobro de las cuotas partes pensionales, respecto del pensionado M.I.C.A., comprendidas entre el 1 de febrero de 1987 y el 18 de noviembre de 2007, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Tercero: Sin condena en costas.

Cuarto: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese al expediente (…)»1.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución No. 223 de 7 de junio de 1988, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante, F.), le reconoció al señor M.I.C.A. pensión mensual vitalicia de jubilación. Además, se dispuso que el monto de la pensión estaría a cargo del municipio de O., el departamento del Tolima y la Caja Nacional de Previsión Social2.


1 Fls. 151 a 163 vto. c.p.

2 Fls. 20 a 22 c.a.

F. inició el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva contra el municipio de O. y, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el 29 de septiembre de 2010, libró el Mandamiento de Pago No. 578 (exp. 10-121), por la suma de $1.116.042.239.82, desde la fecha de adquisición del derecho (1º de febrero de 1987), con corte para capital al 30 de noviembre de 2008, más los intereses moratorios3.

Contra el anterior acto, el 2 de diciembre de 2010, el municipio de O. formuló la excepción de «prescripción de la acción de cobro»4.

Por medio de la Resolución No. 060 de 11 de junio de 2014, F. dispuso adecuar el trámite del proceso de cobro coactivo conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario y, en consecuencia, le concedió al...

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