SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00282-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191313

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00282-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00282-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe guardar coherencia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades” contempladas en ese Código, así como con las excepciones probadas que hubieren sido alegadas, si así lo impone la ley. Según el inciso segundo de ese mismo artículo, nadie puede ser condenado por objeto o causa distinta a la alegada en la demanda. El anterior postulado procesal corresponde al principio de congruencia que rige la función del juez de proferir sentencias, al fijar el marco de su competencia a partir de los hechos y las pretensiones alegadas en la demanda, complementados con los argumentos de defensa que la contraparte plantea frente a ellos, con el objeto de impedir que se sorprenda a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el curso del proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio; por ello, se erige como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, pues el pronunciamiento judicial únicamente puede recaer sobre lo alegado, pedido y excepcionado oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No se puede efectuar por fuera de las etapas procesales previstas en la ley

[N]o le es dable al juez ni a las partes modificar la causa petendi mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente para ello, esto es, la demanda, su corrección o adición, momentos que la ley dispuso para que se precise la extensión, contenido y alcance de la controversia que se propone y frente a los cuales se garantiza la oportunidad de la contraparte para pronunciarse al respecto.

HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

[L]os elementos referidos a los hechos y las pretensiones de la demanda permiten delimitar el objeto alrededor del cual debe girar el debate del proceso y, por tanto, los aspectos sobre los cuales ha de recaer el pronunciamiento judicial final, es decir, constituyen pilares fundamentales que garantizan el ejercicio, entre otros, del derecho de acción y, correlativamente, de contradicción y, a su vez, imponen al juez el deber de fallar de manera congruente con lo pretendido en la demanda y su fundamento y, por eso, no pueden ser modificados o adicionados por fuera de las oportunidades legalmente previstas para ese propósito.

INCONGRUENCIA DE LA DEMANDA - Con los argumentos del recurso de apelación / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN

[E]l fundamento que se plantea en la demanda y en el recurso de apelación son distintos, lo que quiere decir que aquello que se alega ante esta instancia no fue parte de la discusión sustancial respecto de la cual se trabó la litis. (…) Dado que: i) no se encontró que las pretensiones de la demanda se hubieren fincado en las inconformidades que ahora señala en la apelación; ii) que éstas estuviesen comprendidas dentro de las que sí se alegaron en el escrito de demanda; iii) que se hubieren adicionado a la demanda en la oportunidad procesal prevista para ello; o iv) que comporten un aspecto que de oficio deba ser resuelto por el juez, no es posible abordar su conocimiento en esta instancia, pues, por las razones que ya se expresaron, hacerlo implicaría desconocer el principio de congruencia y violar el derecho de defensa de la contraparte.

DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, antes y después de la modificación incorporada por el artículo 37 de la Ley 1395 de 2010, exigía a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación y, por tanto, imponía en cabeza del recurrente la carga de manifestar sus reparos frente a las razones que sirvieron de sustento a la decisión que considerara errónea o contraria a derecho, obligación que, valga señalar, se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…) A partir del contenido de los citados artículos, la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. La ley impone que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida, como bien lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia , la jurisprudencia vigente de esta Corporación y la doctrina. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, providencia de 30 de agosto de 1984, M.H.M.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 37

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[S]e impone como conclusión que, en lo que a estos aspectos concierne, la parte demandante no cumplió con la carga que le correspondía en el sentido de sustentar el recurso de apelación, circunstancia que impide a la Sala abordar cualquier análisis, pues, como no se fijaron los criterios de disenso frente a estos puntos de la sentencia apelada y se la dejó desprovista de herramientas o elementos de juicio que le permitan revisarla. Recuérdese que son los reproches frente a la decisión recurrida los que fijan la competencia del juez en la segunda instancia, cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella; de modo que se confirmará el fallo apelado.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición

Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes en esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00282-01(50728)

Actor: M.V. GUZMÁN Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RECURSO DE APELACIÓN PRESUPUESTOS/ exigencia de carga argumentativa / prohibición de variación de causa petendi

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal...

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