SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-02039-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191319

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-02039-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2018-02039-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA VINCULADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA VINCULADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 - Factores / PRIMA DE SERVICIOS – Es factor de liquidación pensional en una doceava


El estudio del presente asunto se basó en la vinculación de la demandante desde el año 1988 en forma continua, de modo que solo hubo cambio de dependencia, pero no se presentó ninguna reincorporación como se ha advertido en otras providencias en las cuales se ha negado el derecho en litigio con base en dicha situación, pues lo cierto es que conforme a las actas de posesión y la certificación laboral de la recurrente, no se observa solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria que sostenía con la entidad demandada desde la anualidad indicada. De esta forma, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, la libelista al pertenecer al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, nombrada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1301 de 1994, tenía derecho a que su situación prestacional siguiera regida por el Título VI del Decreto 1212 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, y en armonía con lo determinado en el proveído unificador del 12 de diciembre de 2019. Bajo esta óptica, resulta ostensible que no puede válidamente desconocerse el disfrute de aquellos conceptos de salario contenidos en la Sección Segunda del Capítulo II del Título VI del referido Decreto 1214 para servidores como la libelista, siempre y cuando reúnan los requisitos de cada uno para su pago, y por lo tanto, mucho menos pueden dejarse de tener en cuenta para efectos liquidatorios de la pensión de jubilación si resultan procedentes. (…) Al evidenciar que la libelista por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar en los actos administrativos cuestionados y el a quo en la sentencia impugnada, no podían reconocerse a su favor los conceptos laborales deprecados, y por consiguiente, tampoco sería viable incluirlos como partidas computables en la base de liquidación de la pensión de jubilación. (…) A la libelista le asiste el derecho de que le sea reliquidada su pensión de jubilación con la inclusión de la doceava parte de la prima de servicios, al haberla percibido durante su vínculo legal y reglamentario con la entidad demandada y al tratarse este de un factor salarial previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por ser esta la normativa aplicable a su situación jurídica dado que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, habida cuenta de que tal concepto no había sido incluido para efectos del cálculo prestacional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, ver C. de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, rad 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.C.P.C..


FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 1214 DE 1990-ARTÍCULO 102 / DECRETO 1301 DE 1994


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas, en atención a que no se observa su causación, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, y por haber prosperado parcialmente los argumentos de la apelación de la parte activa; aunado el hecho del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02039-01(2811-20)


Actor: SARA NAVARRO PATRÓN


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL

DE SANIDAD MILITAR




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO



Temas: Reliquidación pensión de jubilación con inclusión de los emolumentos previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Régimen prestacional de los empleados civiles no uniformados incorporados a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa y vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-249-2021


ASUNTO


La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


La señora Sara N.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones2


  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandada: i) Resolución 156 del 20 de febrero de 2007, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor de la libelista, y; ii) Oficio 18-26798 MDNSGDAGPSAP del 23 de marzo de 2018, con el que dicha autoridad negó la solicitud de reliquidación pensional formulada por la demandante basada en la inclusión de todas las partidas computables para liquidar la mentada prestación, según el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.


  1. A título de restablecimiento del derecho, se declare que la señora Sara N.P. tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión como factores computables la prima de actividad y la prima de servicios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.


  1. Se ordene el pago del retroactivo pensional a partir del momento de la adquisición del derecho y hasta la fecha de su abono efectivo.


  1. Se condene a la parte pasiva a las costas procesales a que haya lugar, incluidas las agencias en derecho.


Supuestos fácticos relevantes3

  1. La señora Sara N.P. prestó sus servicios al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares desde el 30 de junio de 1988. De manera posterior, fue incorporada a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar, en donde laboró hasta el 23 de octubre de 2006, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 156 del 20 de febrero de 2007; su último cargo desempeñado fue el de profesional especializado, código 2028, grado 13.


  1. Adujo que con la expedición de la Resolución 156 del 20 de febrero de 2007 le fue reconocida su pensión de jubilación, acto en el cual se dejaron de incluir como partidas computables los diferentes emolumentos señalados en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 como eran la prima de servicios, la prima de actividad y los demás conceptos allí enlistados.

  1. La demandante presentó petición el 13 de marzo de 2018 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de vejez con la inclusión en el IBL de la prima de actividad y la prima de servicios como conceptos derivados del Decreto 1214 de 1990, Título VI.

  1. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio de los Oficios 18-26798 MDNSGDAGPSAP del 23 de marzo de 2018 y 18-36804 MDN-SGDA-GAG- del 25 de abril de 2018.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo...

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