SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00558-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191649

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00558-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2012-00558-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio

ENAJENACIÓN FORZOSA DE BIEN / ACTO DE ENAJENACIÓN FORZOSA DE BIEN

SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda en ejercicio de la acción de reparación directa por el hecho de que, a partir del inicio de un proceso de enajenación forzada y del pago que recibieron los actores por sus predios, no pudieron venderlos y, además, sufrieron una lesión a su patrimonio.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 132 del CCA, subrogados por los artículo 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, en tanto la cuantía es superior a 500 SMLMV y, en esa medida, el sub lite corresponde a un proceso con vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40

ALTERACIÓN DEL FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda o su modificación y en los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 34357, M.H.A.R..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Improcedente por violación del principio de preclusividad / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Para adicionar o modificar las pretensiones de la demanda

Hay que precisar que, si bien en la alzada los accionantes también adujeron que los perjuicios reclamados se generaron «como consecuencia de una ocupación permanente por causa de una enajenación forzosa, con el agravante que no fue usado para los fines para los cuales se dio dicha expropiación», lo cierto es que ello evidencia una modificación en la causa petendi de la demanda, pues como quedó visto, en la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Secretaría Distrital del Hábitat por «el inicio del proceso de enajenación y por el pago irrisorio de los bienes, que tuvo como sustento un avalúo comercial»; por manera que la Sala se abstendrá de analizar esa modificación realizada a la imputación de responsabilidad de la entidad pública demandada, dado que el recurso de apelación no tiene por objeto el que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 20 de febrero de 2020, Exp. 54407, C.M.A.M..

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá examinar si en el presente caso la acción de reparación directa era el medio idóneo para obtener el reconocimiento y pago derivado de la afectación ocasionada por el inicio del proceso de enajenación forzada y por lo pagado por los predios de los actores en el marco de este o si, por el contrario, para realizar tal pronunciamiento era necesario que se cuestionara la legalidad de los actos administrativos que resolvieron sobre tales aspectos.

ADQUISICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE LA PROPIEDAD / ENAJENACIÓN FORZOSA DE BIEN / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PLAN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL

La Ley 388 de 1997 fija el procedimiento sobre la adquisición de bienes inmuebles cuando existe intervención del Estado, para lo cual señala, entre otras cosas, que la Nación, entidades territoriales, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir inmuebles por enajenación voluntaria, forzosa o expropiación vía administrativa, para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989, entre otros, para la ejecución de planes de vivienda de interés social o proyectos de urbanización prioritarios.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 10

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Tal y como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante -como se ha sugerido a lo largo del proceso-, sino del origen del daño que se alega y del fin pretendido. Así, cuando la fuente del daño proviene de un hecho, de una omisión, de una operación administrativa o de un acto administrativo, del cual no se cuestiona su legalidad, la vía procesal adecuada es la reparación directa (artículo 86 del Código Contencioso Administrativo); en cambio, cuando se considera que los perjuicios devinieron de un acto administrativo ilegal, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 ibídem). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar autos de 21 de septiembre de 2016, Exps. 56214; 56199 y 56220, C.M.N.V.R..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

FUENTE DEL DAÑO - Acto administrativo / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[D]e lo expuesto en la demanda y de lo acreditado en el expediente se desprende que la fuente del daño alegado por los demandantes lo constituyen varias decisiones que adoptó la Secretaría del Hábitat en el proceso de enajenación forzosa (…) para la Sala resulta claro que, como las referidas decisiones tienen la naturaleza jurídica de actos administrativos, cuya validez fue cuestionada por los demandantes, al punto de señalar que la decisión de iniciar el proceso de enajenación les impidió vender sus bienes y resultaron perjudicados con estas, porque debían recibir una suma superior por sus bienes y no la que se determinó, la acción que resultaba procedente no era la de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que definieron la actuación...

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