SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03223-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191674

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03223-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03223-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

APELACIÓN DE SENTENCIA – Competencia funcional del juez de segunda instancia / FALTA DE CONGRUENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CON LA SENTENCIA – Configuración / APELACIÓN FALLIDA

Se advierte en el caso concreto que la entidad demandada al sustentar los motivos de inconformidad contra la sentencia recurrida, esgrimió argumentos que no guardan relación con el objeto de la controversia que, como ya se anotó, recae sobre el derecho que reclama la accionante a la reliquidación pensional, de acuerdo con los certificados actualizados en los que se evidencia que los factores salariales percibidos durante los últimos seis meses de servicio son superiores a los que se tuvieron en cuenta en la Resolución PAP 044299 de 16 de marzo de 2011, que reliquidó la mesada pensional. La litis no comprendió aspectos relacionados con la aplicación de la Ley 33 de 1985 y el IBL de las pensiones de quienes eran beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre los que se refiere expresamente la parte recurrente. En este orden de ideas, se reitera que el recurso de apelación formulado por la entidad accionada se encuentra alejado de las consideraciones o motivos que tuvo en cuenta el Tribunal para acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, pues se limita a alegar que para calcular el IBL de la pensión de la actora se debe aplicar la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, incluyendo los factores salariales previstos taxativamente en este último, sin mencionar siquiera alguno de los puntos de la sentencia de primera instancia referentes a las certificaciones expedidas por la entidad empleadora en las que constaban los factores salariales devengados por la accionante durante los últimos seis meses de servicio y que se tuvieron en cuenta para efectuar la reliquidación de la mesada pensional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 929 de 1976. Lo expuesto, máxime cuando la accionante no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que consolidó su estatus pensional el 23 de noviembre de 1990, es decir, antes del 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la referida Ley 100 de 1993; habiéndosele reconocido su derecho pensional, mediante la Resolución 42287 de 2 de diciembre de 1993, a partir del 1 de enero de 1992. (…)Por lo anterior, es claro que el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, no guarda congruencia frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, la apelación es fallida porque no existe motivo alguno de inconformidad contra la sentencia recurrida, lo que impone declarar incólume la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la congruencia del recurso de apelación con la sentencia, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.: W.H.G., radicación: 0529-15. En relación con la carga de sustentación del recurso de apelación, ver: C. de E., Sección Cuarta, sentencia de 7 de abril de 2016, C.: M.I.O.B., radicación: 14968.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 247 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03223-01(3618-18)

Actor: O.L.P. DE VIVES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP contra la sentencia del 11 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

La señora O.L.P. de V. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de[1]:

- La Resolución RDP 049729 de 26 de noviembre de 2015, expedida por la UGPP, que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

- La Resolución RDP 007169 de 18 de febrero de 2016, que confirmó la anterior negativa.

A título de restablecimiento del derecho reclamó que se ordene la reliquidación de la pensión con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados realmente durante el último semestre de servicios en la Contraloría General de la República, del 23 de junio de 1991 al 22 de diciembre de 1991, a partir del 1 de enero de 1992, con efectos fiscales desde el 14 de diciembre de 2001, “incluyendo en sextas partes el valor causado y pagado de la totalidad de los factores salariales”.

Pidió que se ordene el pago de la indexación de las sumas reconocidas, que se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del C.C.A.”, y se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos

La actora nació el 23 de noviembre de 1940, prestó sus servicios a la Contraloría General de la República del 6 de mayo de 1963 al 10 de enero de 1991 y del 27 de febrero de 1991 al 22 de diciembre de 1991, su último cargo fue revisor de documentos exterior grado 01, y adquirió el estatus pensional el 23 de noviembre de 1990.

Mediante la Resolución 42287 de 2 de diciembre de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $104.775, a partir del 1 de enero de 1992.

A través de la Resolución 23142 de 12 de agosto de 2005, la entidad negó la reliquidación de la pensión. Decisión que fue confirmada por la Resolución 6419 de 30 de septiembre de 2005, al resolverse el recurso de reposición interpuesto en su contra.

La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, solicitando la reliquidación de la pensión.

En sentencia de 23 de noviembre de 2007, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, que conoció del proceso, ordenó a la extinta Cajanal la reliquidación de la mesada pensional en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último semestre anterior al retiro del servicio (del 1 de julio de 1991 al 30 de diciembre de 1991), con efectos a partir del 1 de enero de 1992, teniendo en cuenta la asignación básica, las primas de navidad, servicios y de caristía. Fallo que fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de septiembre de 2008.

Cajanal EICE en Liquidación, en cumplimiento de las anteriores sentencias, profirió la Resolución PAP 044299 de 16 de marzo de 2011, reliquidando la pensión de la señora P. de V. en cuantía de $160.948,03, a partir del 1 de enero de 1992, con efectos fiscales desde el 14 de diciembre de 2001.

Dada la inconformidad de la actora con los valores reconocidos en la Resolución PAP 044299 de 16 de marzo de 2011, ya que en su criterio no eran acordes con los salarios realmente devengados durante los seis últimos meses de servicios, en el cargo revisor de documentos exterior grado 01 con sede en la ciudad de Miami (EEUU), pidió a la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República la certificación de sueldo y demás factores salariales percibidos durante ese periodo.

En respuesta, la Contraloría emitió el certificado 02779 de 22 de noviembre de 2012, en el que consta que la accionante devengó mensualmente, entre el 23 de junio de 1991 y el 22 de diciembre de 1991, los siguientes factores: i) sueldo $6.631.630; ii) prima de servicios $44.706 y iii) prima de navidad $161.431.

La señora O.L.P. de V. procedió a presentar proceso ejecutivo contra la UGPP, no obstante, el Tribunal, mediante auto de 4 de junio de 2015, confirmó la decisión del Juzgado de negar el mandamiento de pago, señalando que la entidad tomó el valor total de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, y que si la demandante consideraba la existencia de un hecho nuevo podía acudir ante la jurisdicción y adelantar el proceso ordinario correspondiente.

El 13 de agosto de 2015, la accionante...

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