SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00492-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191738

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00492-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-15-000-2021-00492-01
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE LA REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO SANCIONATORIO / ACTO QUE NIEGA LA REVOCATORIA DIRECTA – Aunque dictado fuera del término no invalida el acto administrativo / PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DISCIPLINARIA – No se alegó en la oportunidad para recusar al funcionario encargado / MEDIDAS DISCIPLINARIAS PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN – Normativa aplicable a los procesos disciplinarios adelantados en el régimen especial de la Policía Nacional / INTEGRACIÓN NORMATIVA / PROCEDIMIENTO VERBAL / AUDIENCIA – Irregularidad en su realización no se alegó en oportunidad / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO PARA REALIZAR LA AUDIENCIA A PARTIR DEL AUTO QUE LA ORDENA – En aplicación del artículo 58 de la Ley 1437 de 2011 con la redacción que tenía la norma para la época en que se tramitó el proceso / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – C-370 de 2012 no se desconoció en tanto fue proferida con posterioridad al caso bajo estudio / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO PARA REALIZAR LA AUDIENCIA A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE LA ORDENA – Interpretación condicionalmente exequible no es aplicable al caso por ser posterior al caso bajo estudio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Al abordar el caso concreto, con fundamento en las disposiciones que regulan la materia y la alegación de la parte actora, se advierte que la contradicción que se predica del acto con el ordenamiento jurídico obedece a que en el trámite del proceso disciplinario se incumplió el contenido normativo del artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 177 de la Ley 734 de 2011, la cual es aplicable a los procesos disciplinarios adelantados en el régimen especial de la Policía Nacional, por integración normativa (…) la norma transcrita fue examinado por la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2012, en la que se declaró condicionalmente exequible en el entendido de que el término únicamente empezará a correr a partir de la notificación del auto que ordena el proceso verbal (…) Cabe destacar que en el proceso disciplinario adelantado contra el accionante por parte de la Policía Nacional – Inspección General – Delegada Especial MEBOG – Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 4, se calificó el mérito de la indagación preliminar que se había surtido con citación y audiencia del investigado, mediante Auto 253 del 9 de diciembre de 2011, en el cual se relacionaron los hechos, se individualizó al presunto infractor, se determinó la norma violada y el concepto de la violación, se valoraron las pruebas en pro y en contra del investigado que fueron practicadas con su comparecencia al proceso, se estableció la forma de culpabilidad, se analizaron in extenso los argumentos de defensa (…) La decisión contenida en el auto anterior se notificó en forma personal al investigado el 17 de diciembre de 2011 a las 7 y 40 a.m., según constancia obrante a folio 69 del expediente que contiene el proceso disciplinario, oportunidad en la que se le hizo entrega del auto de citación a audiencia verbal en 16 folios y se le informó que la diligencia se llevaría a cabo el jueves 22 de diciembre de 2011 a las 14.00. Obra igualmente constancia del 17 de diciembre de 2011 de citación a la diligencia. Con el fin de garantizar la comparecencia del investigado se llevó a cabo una nueva citación notificada en forma personal el 21 de diciembre de 2011, indicándole que se le realizaba otra citación y a que a la diligencia podía comparecer acompañado de un defensor de confianza, si lo consideraba pertinente. Esta segunda citación obra a folio 66 del expediente. En la fecha y hora indicadas se llevó a cabo la audiencia verbal en la que se dejó constancia de haberse dado lectura integral al auto de citación a audiencia y a las normas procesales que regulan el procedimiento verbal las cuales se le pusieron de presentes al investigado (…) [Se] dict[ó] el fallo sancionatorio, el cual se notificó personalmente al investigado, quien expresamente renunció al término para interponer el recurso de apelación. La anterior decisión no fue cuestionada en sede judicial pero sí se solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa, según escrito radicado el 27 de enero de 2016, la cual tan solo fue resuelta mediante auto del 23 de enero de 2020, en el sentido de negar la petición, por considerar que no se configuraron las causales que permiten aplicar la referida figura jurídica. En torno a esta decisión, la Sala advierte que, efectivamente, fue dictada por fuera del término de tres (3) meses, establecido por el ordenamiento jurídico para resolverla. Sin embargo, esta circunstancia no invalida el acto administrativo pues la parte solicitante tuvo la posibilidad de recusar al funcionario encargado de decidirla, que era el Procurador General de la Nación, consecuencia jurídica prevista en la norma que la consagra, para propiciar la pérdida de competencia de la autoridad disciplinaria y una pronta decisión, sin que lo hubiera efectuado. En consecuencia, si bien es cierto que la significativa dilación en la decisión del asunto tenía la potencialidad de impactar sobre el derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, en este caso, no le es posible al juez constitucional dejar sin efectos la decisión por la demora advertida, máxime cuando la misma se adoptó antes de que se presentara la demanda de tutela y el término transcurrido solo hubiera invalidado la actuación si el funcionario encargado de resolverla hubiera perdido la competencia en el evento de haber sido recusado. Por otra parte, el accionante cuestiona la decisión por considerar que, adicionalmente, incurrió en defectos sustantivo y fáctico por cuanto concluyó que “Si bien es cierto que la audiencia a la que se refiere la peticionaria no cumplió con los presupuestos establecidos en la ley 734 de 2002 y la 1474 de 2011, pues se realizó antes de los 5 días señalados, también lo es que, el señor [J.J.S.F.] al percatarse de tal irregularidad debió informarla, para lo cual contaba con las etapas procesales de descargos y alegatos de conclusión, y así mismo, con un recurso de apelación, junto con la oportunidad de invocar la presencia de una nulidad, situaciones que no se presentaron, pues éste no manifestó inconformidad alguna, se limitó únicamente a exponer las razones por las cuales debía ser absuelto ante, según su opinión, la inexistencia de una conducta reprochable disciplinariamente.” Sobre el punto la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la parte actora y por la Procuraduría, los términos se cumplieron en la medida en que era aplicable el artículo 58 de la Ley 1437 de 2011, con la redacción que tenía la norma para la época en que se tramitó el proceso según la cual los términos se debían contar “desde la fecha del auto que la ordena”. El auto que la ordenó se dictó el 9 de diciembre de 2011 y la audiencia inició el 22 de diciembre de la misma anualidad, de tal manera que transcurrieron los cinco (5) días exigidos por la norma, pues para dicha fecha no se había condicionado la aplicación de la norma a la notificación efectuada al investigado, de tal manera que el extremo temporal inicial era el auto de convocatoria. Sin embargo, aún si entendiéramos que la contabilización del término correspondía hacerla desde la notificación, aunque no se hubiera dictado por la Corte Constitucional la sentencia que condicionó el entendimiento del precepto, lo cierto es que transcurrieron sino cuatro días calendario -entre el 17 de diciembre y el 22 del mismo mes– antes de la audiencia y no cinco y aun así dicha circunstancia pudo haber sido alegada por el inculpado. Sobre el punto, la Sala destaca que no todas las irregularidades que se presenten en un proceso disciplinario tienen la potencialidad de invalidar la actuación (…) Finalmente, cabe anotar que la decisión de la Procuraduría General de la Nación no desconoció la ratio de la sentencia C-370 de 2012 dictada por la Corte Constitucional, pues el condicionamiento de la misma no podía ser aplicado al proceso disciplinario adelantado contra el accionante por cuanto fue dictada con posterioridad a la ejecutoria de la decisión sancionatoria. En efecto, el fallo disciplinario se dictó y cobró ejecutoria en el mes de diciembre de 2011 y la sentencia que condicionó la norma fue proferida el 16 de mayo de 2012, por lo que no reguló el procedimiento disciplinario adelantado contra el señor [J.J.S.F.].

FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00492-01(AC)

Actor: J.J.S.F.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Temas: Tutela de fondo – Revocatoria directa de fallos sancionatorios – Análisis de fondo por no ser un acto...

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