SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05235-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192054

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05235-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-42-000-2015-05235-01
Fecha de la decisión09 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiaria / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Setenta y cinco por ciento del promedio de lo devengado en el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de abril de 2001 / LEY 33 DE 1985 - Aplicación


De conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1° del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado público ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos; que además ha prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos, y, cumple con la edad prevista en las normas pertinentes, le asiste el derecho a que sea reconocida su pensión de jubilación, con los factores establecidos en la Leyes 33 y 62 de 1985. Ahora bien, en el momento en el que no se cumplan con todos los requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 se cuenta con 15 años de servicios, para efectos del régimen de transición se respeta la edad prevista en las normas anteriores, tal como se dispuso en parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, el ingreso base de liquidación corresponde a las normas posteriores. De conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1° del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado público ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos; que además ha prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos, y, cumple con la edad prevista en las normas pertinentes, le asiste el derecho a que sea reconocida su pensión de jubilación, con los factores establecidos en la Leyes 33 y 62 de 1985. Ahora bien, en el momento en el que no se cumplan con todos los requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 se cuenta con 15 años de servicios, para efectos del régimen de transición se respeta la edad prevista en las normas anteriores, tal como se dispuso en parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, el ingreso base de liquidación corresponde a las normas posteriores. Hay lugar a modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, el 6 de diciembre de 2017, porque si bien es cierto que hay lugar a declarar la nulidad del Oficio 2-2013-013003 de 26 de septiembre de 2013, la pensión deberá liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de abril de 2001, con base en la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1986 / LEY 62 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05235-01(2325-18)


Actor: Y.M.B.


Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - FACTORES SALARIALES PARA EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011.




  1. ASUNTO


Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 6 de diciembre de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda



  1. ANTECEDENTES


2.1. Pretensiones1.


Yolanda M.B., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó lo siguiente:


  • La nulidad del artículo primero de la Resolución 745 de 9 de mayo de 2001, proferida por el director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de vejez.


  • La nulidad del acto administrativo 2521 de 21 de diciembre de 2001, que negó una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez.


  • La nulidad del Oficio 2-2013-013003 de 26 de septiembre de 2013, a través de la cual nuevamente se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicios, esto es: asignación mensual, prima de junio, prima de diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, sueldo por vacaciones, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima quinquenal, auxilio educativo, gastos de transporte, recargo nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, desde el 16 de abril de 2001, fecha del retiro efectivo del servicio.


Además, que se ordene el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso.


Por otra parte, que se ordene cumplir la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la entidad demandada.




2.2. Hechos2.


Y.M.B. nació el 6 de julio de 1950, y trabajó al servicio del SENA desde el 11 de enero de 1967 hasta el 15 de abril de 2001.


A través de la Resolución 0745 de 9 de mayo de 2001 el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, efectiva a partir del 16 de abril de 2001, con base en el 75% de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 6 de julio de 2000 (fecha en la que cumplió los requisitos de edad y tiempos de servicios), junto con lo devengado entre el 7 de julio de 2001 (fecha de retiro del servicio).


Por medio de la solicitud radicada el 24 de octubre de 2001 solicitó la reliquidación de su pensión la cual fue negada a través de la Resolución 2521 de 21 de diciembre de 2001.


Posteriormente, el 4 de septiembre de 2013, volvió a solicitar la reliquidación de la pensión, con base en lo devengado en el último año de servicios.


La entidad demandada negó la solicitud a través de la Resolución 2-2013-013003 de 26 de septiembre de 2013.



2.3. Normas vulneradas y concepto de violación3.


La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones:



Como concepto de violación señaló que la entidad demandada no tuvo en cuenta que la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión se liquidara en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es con el ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, y con todos los factores percibidos durante ese período, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010.



2.4. Contestación de la demanda.


El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se opuso a las pretensiones de la demanda porque los actos fueron proferidos de acuerdo con la normativa pertinente.


Así mismo, citó la sentencia C – 258 de 2013 en la cual la Corte Constitucional que el régimen de transición reconoce la edad y tiempos de servicios de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, pero no se extiende al ingreso base de liquidación.


Por otra parte, propuso la excepción de prescripción.



    1. Decisiones relevantes en la audiencia inicial.


En relación con las excepciones propuestas, el magistrado sustanciador consideró que solo tendrían que ser resueltas en la sentencia, debido a que atacaban el fondo de la controversia.


Posteriormente señaló que el litigio se contrae a:


«i) Determinar si le asiste derecho a la señora Y.M. Bustos, a que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, le reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios; ii) En caso de ser así, establecer con total precisión, cuál sería la forma de liquidar dichas mesadas»5.



2.6. La sentencia de primera instancia6.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:


Debido a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, pues al momento de su entrada en vigencia tenía más de 15 años de servicio, señaló que le es aplicable el Decreto 3135 de 1968, motivo por el cual los factores a tener en cuenta en la liquidación de su pensión, son los establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que a la señora M.B. no le es aplicable lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 de 2013 y en la SU – 230 de 2015, debido a que estas se refieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que no es aplicable, tal como quedó establecido anteriormente


En ese orden de ideas, señaló que, de acuerdo con lo establecido en la...

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