SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02571-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192142

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02571-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02571-01
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

Con base en los anteriores argumentos se concluye que la actora, si bien es beneficiaria del régimen especial de la Contraloría en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y monto, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante los últimos seis meses, como quiera que, al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, el sueldo básico, bonificación por servicios prestados y prima técnica. Pese a lo anterior, teniendo en cuenta que la liquidación de la mesada pensional realizada en la Resolución RDP 005290 de 11 de julio de 2012, le es más favorable, se mantendrá incólume en aras de no hacer más gravosa su situación. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada que accedió a la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de sueldo, bonificación por servicios prestados, primas de servicio, vacaciones y navidad y bonificación especial o quinquenio de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. En su lugar, se negarán las súplicas de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Contraloría General de la República, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 1882-14. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02571-01(0727-17)

Actor: M.I.B.B.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, la señora M.I.B.B. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales: i) 023392 de julio 8 de 2011 a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación financiada con bono pensional; ii)19726 de 28 de mayo de 2012, mediante la cual denegó la solicitud de reliquidación de la citada prestación; y iii) GNR 319270 de 12 de septiembre de 2014, a través de la cual modifica la Resolución 023392 de 8 de julio de 2011, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la entidad demandada a i) reliquidar su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de factores que devengó en los últimos 6 meses de servicios, entre el 22 de abril y el 21 de octubre de 2010, tales como la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios, el quinquenio, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la compensación de vacaciones en dinero; ii) indexar las sumas que ha dejado de percibir por concepto del reconocimiento prestacional; iii) cancelar los intereses de mora causados por el injusto retardo en el pago del valor real de la pensión; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA; y v) condenar en costas a la parte demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes:

i) La señora M.I.B.B. nació el 26 de enero de 1955, y laboró en el sector privado -ISS entre el 9 de febrero y el 19 de noviembre de 1983 y entre 17 de abril y el 23 de mayo de 1990; luego se vinculó en la Contraloría General de la Nación, entidad en la que se desempeñó entre el 24 de mayo de 1990 y el 21 de octubre de 2010.

ii) A través de la Resolución 023392 de 8 de julio de 2011, el asesor de la vicepresidencia de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $3.267.163 y como factores de liquidación enlistó la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

iii) El 9 de septiembre de 2011, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, haciendo énfasis en que debe preservarse el régimen especial aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República previsto en el Decreto 929 de 1976 y así liquidar la prestación con el 75% del promedio de los salarios que devengó en el último semestre, adicionando las primas de navidad, de vacaciones, de servicios, el quinquenio y la indemnización de vacaciones.

iv) Por medio de la Resolución 19726 de 28 de mayo de 2012, el ISS «no accedió a lo solicitado por la asegurado» bajo el argumento de que la liquidación allí efectuada se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes.

v) El 25 de junio de 2012, radicó un oficio ante el ISS « dando alcance al recurso de apelación contra la anterior decisión», el que luego de un largo peregrinaje de peticiones de impulso y solicitudes informales, le fue resuelta a través de la Resolución GNR...

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