SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05986-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192321

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05986-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 22-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-42-000-2013-05986-01
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR EXPOSICIÓN A ALTO RIESGO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / CONGRUENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN FALLIDA

[C]omo quiera que, en el recurso de alzada, C. no alegó los motivos jurídicos por los cuales consideró que la pensión especial de vejez reconocida en la sentencia recurrida no era procedente, sino que la formulación de su inconformidad estuvo dirigida a alegar que para calcular el IBL de la pensión del demandante se debe aplicar la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, incluyendo los factores salariales previstos taxativamente en este último, sin mencionar siquiera el régimen pensional aplicable al actor, contenido en el Decreto 2090 de 2003, según lo considerado por el A quo. Así las cosas, aunque la entidad demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 247 del CPACA, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado. Por lo anterior, es claro que el recurso de apelación propuesto por la apoderada de C. no guarda congruencia frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, su apelación es fallida porque no existe motivo alguno de inconformidad contra la sentencia recurrida, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2090 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05986-01(2434-19)

Actor: N.A.A.A.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Referencia: CONGRUENCIA DE RECURSO DE APELACIÓN. APELACIÓN FALLIDA.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por N.A.A.A.B. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del CPACA.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

N.A.A.A., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 018636 del 24 de junio de 2010 y 00320 del 1 de febrero de 2012, proferidas por el Instituto del Seguro Social, hoy COLPENSIONES, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, y se resolvió en forma negativa el recurso de apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer la pensión especial de vejez por alto riesgo teniendo en cuenta todos los factores salariales como prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, recargos nocturnos, dominicales, sobresueldo del 20%, festivos, compensatorios devengados durante el último año de servicios como empleado público del ESR Hospital Universitario de La Samaritana de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.

Así mismo peticionó que como consecuencia del reconocimiento pensional se debe liquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta el IPC, teniendo en cuenta la sumatoria de los valores cotizados por el demandante, trayendo la acumulación de los aportes a valor presente; también pretendió se le reconozca los intereses de mora desde la fecha en que se hizo merecedor del pago de la primera mesada pensional; junto con los intereses moratorios conforme a lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA, si la entidad no da cumplimiento al fallo dentro del término de ley; y se condene en costas a la demandada.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 37 – 55) en síntesis, son los siguientes:

Sostuvo que prestó sus servicios como Técnico en Rayos X, así:

- Hospital “A.H.E.” desde el 1 de marzo de 1973 al 31 de enero de 1975.

- Hospital Infantil de los Ángeles de Pasto entre el 1 de agosto de 1975 al 15 de mayo de 1978.

- Clínica de Traumatología de Bogotá desde el 1 de junio de 1980 al 28 de febrero de 1982.

- ESE Hospital Santa Clara entre el 16 de septiembre de 1982 al 1 de junio de 1989.

- Hospital San Ignacio del 1 de septiembre de 1989 al 29 de febrero de 1992

- Hospital Universitario San Ignacio desde el 30 de abril de 1992 al 7 de enero de 1993

- ESE Hospital Universitario La Samaritana entre el 8 de febrero de 1993, cargo que venía desempeñando en el momento de instaurar la demanda.

Afirmó que el demandante nació el 28 de julio de 1956, y acumuló un total de 25 años como servidor público.

Manifestó que, para el 25 de julio de 2005 fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía acumulado más de 760 semanas de cotización al régimen de prima media, motivo por el cual de acuerdo con lo normado en el Decreto 2090 de 2003, radicó solicitud de reconocimiento pensional ante el Instituto del Seguro Social, el 29 de julio de 2009.

A través de la Resolución 018636 del 24 de junio de 2010, COLPENSIONES, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. En contra de esta decisión, interpuso recurso de apelación, decidido por medio de la Resolución 00320 del 1 de febrero de 2012, confirmando el acto apelado. Como fundamento de la negativa, la entidad sostuvo que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no contaba con las 500 semanas de cotización especial entre el 22 de junio de 1994 y el 28 de julio de 2003.

Alegó el demandante que siempre se ha dedicado en forma permanente y continua a realizar actividades de alto riesgo para la salud en su oficio de técnico de rayos X, y que a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, tenía más de 20 años de servicios cotizados en actividades de alto riesgo.

Refirió que el Gobierno Nacional extendió el régimen especial mediante el Decreto 2090 de 2003, y a la entrada en vigor, tenía más de 500 semanas de cotización, motivo por el cual cumple los requisitos necesarios para acceder a la pensión especial de vejez, por tener más de 750 semanas laboradas y 55 años de edad.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 43, 53, 90 y 209 de la Constitución Política; Convenio 159 Internacional del Trabajo; Decreto 2090 de 2003; Decreto 1281 de 1994; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 del CPACA; y las sentencias C – 340 de 1996; T – 012 de 1992; T – 058 de 1997; T – 037 de 1997; T – 074 de 1997.

2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante escrito visible a folios 87 a 91 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y sustancial que ocasiona la errónea interpretación de la normatividad aplicada al régimen pensional de los empleados públicos, en virtud a que la entidad expidió los actos administrativos debatidos en el presente proceso con observancia plena de las normas legales y constitucionales que se le aplican a los empleados y funcionarios públicos afiliados al Instituto de Seguro Social (hoy COLPENSIONES).

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR