SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00051-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192322

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00051-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00051-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR QUE ESTÁ EN DISCUSIÓN – Momento de causación de intereses corrientes / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR QUE ESTÁ EN DISCUSIÓN – Momento de causación de intereses moratorios / MORA POR EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN EXIGIBLE A FAVOR DEL ACREEDOR Y NO EXIGIBILIDAD POR DEBATE JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NIEGAN LA DEVOLUCIÓN PRETENDIDA – Reiteración de jurisprudencia / CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS CUANDO EL SALDO A FAVOR O EL DERECHO A DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO, O EN EXCESO, FUERAN OBJETO DE DISCUSIÓN – Momento de causación / CAUSACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS – Requisito. Pende de que ocurra primero la ejecutoria del acto o la sentencia que fije la obligación de devolver, porque desde allí opera la exigibilidad / INTERESES DE MORA – Carácter resarcitorio / DIES A QUO DE LA CAUSACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS – Determinación / PROCESO EJECUTIVO – Alcance / INTERESES MORATORIOS POR LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN UNA SENTENCIA JUDICIAL QUE ORDENÓ DEVOLVER EL PAGO INDEBIDO DEL IMPUESTO PREDIAL A FAVOR DE LA CONTRIBUYENTE – Momento de causación

Se debe precisar que los actos señalados, emitidos en cumplimiento de la sentencia del 23 de septiembre de 2010 que propiciaron la presente demanda ejecutiva, fueron demandados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero en el fallo de segunda instancia del 14 de mayo de 2015 (exp. 20200, CP: C.T.O. De Rodríguez), la Sección Cuarta se inhibió para decidir de fondo sobre la legalidad de las resoluciones de ejecución de fallo, en la medida en que estos actos no eran pasibles de control judicial al no definir una nueva situación jurídica, lo cual condujo a que la controversia fuera dirimida mediante el proceso ejecutivo como ulteriormente se adelantó. (…) [C]orresponde a la Sala determinar desde cuándo se causan los intereses moratorios por la obligación contenida en una sentencia judicial que ordenó devolver el pago indebido del impuesto predial a favor de la contribuyente. 2.1- Desde antes de la Ley 1430 de 2010, el inciso 2.° del artículo 863 del ET preceptuaba que, cuando la devolución estuviera en discusión, se causarían intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto que niega la devolución y hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirma total o parcialmente la devolución; mientras que, respecto de los intereses moratorios, el inciso 3.° de la misma norma indicaba que estos se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Con sustento en la interpretación armónica de las reglas contenidas en los incisos descritos, la Sección Cuarta de esta corporación ha estimado que la mora supone la existencia de una obligación exigible a favor del acreedor y que tal exigibilidad no se concreta mientras se debata la juridicidad de los actos administrativos que niegan la devolución pretendida. En criterio de la Sección, ello es así porque en ese evento no hay certeza sobre la existencia del débito ni de la cuantía de la prestación a cargo de la Administración; en tanto que la ejecutoria de la providencia —o del acto de revocatoria en vía administrativa, según fuere el caso— conforma el título contentivo de la obligación clara, expresa y exigible, de modo que la autoridad tributaria queda compelida a solventarla inmediatamente, so pena de que se causen intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión. 2.2- Con miras a precisarse la causación de los intereses moratorios cuando los saldos a favor o el derecho a devolución del pago de lo no debido, o en exceso, fueran objeto de discusión, el legislador adicionó el inciso final al artículo 863 mediante la Ley 1430 de 2010, que desde la exposición de motivos del proyecto de dicha ley tenía el propósito de reafirmar como momento de causación «en todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, y hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación», y fue en esos términos en que quedó incluido ese inciso adicionado por esta ley. Con todo, como lo ha analizado la Sección, antes y después de la Ley 1430 de 2010, la causación de los intereses moratorios pende de que ocurra primero la ejecutoria del acto o la sentencia que fije la obligación de devolver, porque desde allí opera la exigibilidad; un entendimiento en el que la mora se cause desde los treinta días siguientes a la solicitud de devolución, sin importar que haya habido discusión del derecho a la devolución, implicaría un reconocimiento simultáneo de intereses corrientes y moratorios no autorizado por la ley (sentencia del 10 de octubre de 2019, exp. 23313, CP: M.C.G., y desconocería el carácter resarcitorio de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación cuando esta ya es exigible (art. 1617 C.C.). 3- Para determinar el dies a quo de la causación de los intereses moratorios en el sub examine, la Sala tiene por probados los siguientes hechos relevantes (…) Como se aprecia desde el planteamiento del problema jurídico, el reproche de la apelación sugiere que se ordenen los intereses moratorios en el lapso en que transcurrió la causación de los intereses corrientes reconocidos por el distrito, conforme al inciso segundo del artículo 863 del ET, de ahí que el juicio que convoca la actora equivalga a obtener como pago el reconocimiento simultáneo de los intereses corrientes y moratorios, lo cual no está autorizado por el artículo 863 ibidem. Adicionalmente, de acuerdo con el criterio de esta Sección, desde antes de que la Ley 1430 de 2010 adicionara el inciso final a la norma en mención, se ha interpretado que los intereses moratorios solo se causan cuando existe mora en el pago de una obligación exigible, lo cual en el sub examine ocurrió cuando quedó ejecutoriada la sentencia contentiva del título ejecutivo (sentencia del 23 de septiembre de 2010).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 864 / LEY 1430 DE 2010 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

La Sala no condenará en costas porque en el expediente no existe prueba de su causación (ordinal 8.º, art. 365 del CGP).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00051-01 (24310)

Actor: INVERSIONES LOS ÁNGELES S. A.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de excepciones al mandamiento de pago, del 26 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso (ff. 283 y 284):

Primero: declárase probada la excepción de pago total de la obligación. Como consecuencia dese por terminado el proceso ejecutivo de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: ordénase a la contribuyente Inversiones Los Ángeles S. A. devolver la suma de tres millones cuatrocientos doce mil ochocientos setenta y dos pesos con cuatro centavos (3.412.872.04) junto con los intereses corrientes desde el día que la Administración realizó el pago (Resolución DGC 000212, de 31 de marzo de 2011) y los moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

Tercero: no hay lugar a condena en costas.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010, exp. 17669 (CP: M.T.B. De Valencia), el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el distrito negó a la demandante la petición de devolución por pago indebido del impuesto predial de los períodos 1996 a 2002. En consecuencia, ordenó a la demandada devolver a la contribuyente la suma de $362.437.000, «junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa» (ff. 40 a 53). Esa decisión quedó ejecutoriada el 09 de febrero de 2011 (f. 58 vto.).

El distrito, en cumplimiento del anterior fallo, emitió la Resolución nro. DDI090868, del 28 de febrero de 2011, con la que ordenó devolver a la actora la suma de $362.437.000 (ff. 63 y 64). Posteriormente, expidió la Resolución nro. DGC-000212, del 31 de marzo de 2011, en la que ordenó el pago de $465.278.000, por concepto de intereses corrientes y moratorios (ff. 65 a 66). La actora interpuso recurso de reposición contra este último acto, con la finalidad de que el demandado reliquidara el monto de los intereses moratorios reconocidos, tomando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR