SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2012-00608-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192422

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2012-00608-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2012-00608-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega


DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / PROVIDENCIA DE ALTAS CORTES / PROCESO DECLARATIVO


SÍNTESIS DEL CASO: Los señores J.U.N. y T.A.P. demandaron a la Rama Judicial reclamando los perjuicios materiales y morales causados por los graves errores judiciales originados en las siguientes sentencias: (i) la de primera instancia que profirió el juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 12 de octubre de 2000, (ii) la de segunda instancia que emitió la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Manizales (en descongestión) el 31 de octubre de 2007, y (iii) la que dictó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2010, al desatar el recurso extraordinario de casación, providencias emitidas dentro del proceso declarativo que los demandantes -y aquí recurrentes- instauraron en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C.


COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


En virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó a la Sala el conocimiento en segunda instancia -sin consideración a la cuantía- de los procesos de reparación directa, cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009, C.M.F.G..


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73


PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. (…) Debe recordarse que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha indicado que el término empieza a contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia o providencia que origina el error judicial alegado. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo (…) ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 7 de mayo de 2018, Exp. 40610, C.J.O.S.G. y sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 20614, C.M.F.G..


VÍA DE HECHO / ERROR JUDICIAL - No necesariamente implica una vía de hecho


Al respecto la Sala precisa que “Si bien la vía de hecho comporta un error judicial, no toda decisión que entrañe un error judicial constituye una vía de hecho”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 05 de diciembre de 2007, Exp. 15128, C.R.S.B..


INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA


Toda vez que no se observa yerro alguno en las providencias judiciales respecto de las cuales los demandantes predican el error, encuentra la Sala que la parte actora no sufrió, por cuenta de estas providencias, daño alguno. Por tanto, respecto al cargo formulado por el extremo demandante, al momento de apelar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, consistente en la pretermisión y tergiversación de las pruebas obrantes en este expediente, no se ajusta a la realidad procesal, tal como ha quedado expuesto en líneas superiores. Los argumentos expuestos por la parte demandante y aquí apelante no son de recibo, ya que parten del presupuesto de ser las decisiones civiles equivocadas, error que no evidenció el fallador de primera instancia ni esta Sala, razón por la cual se debe confirmar el fallo recurrido.


CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición


En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00608-01(50249)


Actor: J.U. NIÑO y T.A.P.


Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL




Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JUDICIAL – Se produce cuando una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley –ERROR JUDICIAL Y VÍAS DE HECHO – Existen marcadas diferencias entre el error judicial y la vía de hecho. El error judicial no necesariamente implica una vía de hecho.



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes J.U.N. y T.A.P. contra de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2013, por medio de la cual la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.1


I. SÍNTESIS DEL CASO


Los señores J.U.N. y T.A.P. demandaron a la Rama Judicial reclamando los perjuicios materiales y morales causados por los graves errores judiciales originados en las siguientes sentencias: (i) la de primera instancia que profirió el juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 12 de octubre de 2000, (ii) la de segunda instancia que emitió la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Manizales (en descongestión) el 31 de octubre de 2007, y (iii) la que dictó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2010, al desatar el recurso extraordinario de casación, providencias emitidas dentro del proceso declarativo que los demandantes -y aquí recurrentes- instauraron en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C.


II. ANTECEDENTES


1. La demanda


El 9 de abril de 20122, los señores J.U.N. y T.A.P., por medio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación –Rama Judicial–, con el fin de que se les indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados por los graves errores judiciales generados en el proceso declarativo que iniciaron ante la justicia civil en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que cursó en primera instancia en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (en Descongestión) y que fue objeto de recurso de Casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.


Por lo anterior, solicitaron que se condenara patrimonialmente a la Nación -Rama Judicial- por los supuestos errores judiciales y fallas de la administración judicial, a pagarles la suma de $37.590´568.549 por concepto de daño emergente, al verse privados de la explotación económica del predio ubicado en la Avenida Circunvalar con Calle 51, el cual es de propiedad de los demandantes; la...

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