SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00557-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192513

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00557-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2018-00557-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Compañero permanente / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Requisitos / CONVIVENCIA EFECTIVA DURANTE LOS CINCO ÚLTIMOS AÑOS DE VIDA DEL CAUSANTE - No demostrada / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Reconocimiento

Para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. Esta Sala advierte una verdadera intención de conformar una familia legalmente constituida y con un compromiso de constituir un proyecto de vida común, por lo que corresponde admitir que con independencia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio y pese a la pretensión inicial de la P., se logró acreditar la convivencia entre la demandante y el pensionado. Resta señalar que tal y como lo advirtió el a quo, la dependencia económica no es un requisito que le sea exigible acreditar al cónyuge o compañero permanente que busca el reconocimiento de la sustitución pensional, pues tal y como está diseñada la norma, basta con demostrar i) que a la fecha del fallecimiento del causante el interesado tenga 30 o más años de edad; ii) que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte; y iii) que convivió con el pensionado no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. En tanto que la dependencia económica se exige para otro tipo de beneficiarios: los hijos menores e inválidos, los padres y los hermanos inválidos del causante, conforme a los literales c), d) y e) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00557-01(0070-21)

Actor: MARÍA LUZ ESCOBAR RESTREPO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: SUSTITUCIÓN PENSIONAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.L.E.R., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) rdp 010655 del 8 de marzo de 2016, por la cual la ugpp le denegó la sustitución de la pensión que percibía el señor C.J.R.R.; ii) rdp 018776 del 16 de mayo de 2016; y iii) rdp 023972 del 28 de junio de 2016, por las cuales la entidad resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el primer acto.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la ugpp a i) liquidar y pagar las mesadas desde la fecha del fallecimiento del causante y que respecto de estas se realicen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor; ii) pagar los intereses moratorios; iii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del cpaca; iv) en costas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) El señor C.J.R.R. contrajo matrimonio con la demandante el 12 de octubre de 1957, con quien procreó seis hijos.

ii) Mediante sentencia del 21 de abril de 1993, dictada por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, se dispuso la cesación de los efectos civiles del matrimonio aludido. No obstante, el causante «nuevamente convivió en forma regular e ininterrumpida con la señora M.L.E.R. desde el mes de abril de 1993 y hasta el momento de su fallecimiento; es decir, que convivieron […] durante más de 23 años», de forma que entre ellos se desarrolló una comunidad de vida marital y una convivencia permanente «quieta, pacífica y habitual» en un domicilio común, ubicado en la calle 56 A núm. 50-43 apartamento 411, B.P..v., en Bogotá.

iii) Desde el año de 1993 hasta el momento del fallecimiento del señor R.R., la demandante dependía económicamente de él quien «no tenía a su cargo obligación distinta que la manutención del hogar conformado con mi mandante». Aquella «colaboró mutua y solidariamente a su compañero […] en igualdad de condiciones, con ayuda tanto material como espiritual, acompañándolo en sus quebrantos de salud, siendo responsable de él ante los servicios de salud de la eps de sus citas médicas, firmando incluso el consentimiento informado de los tratamientos a los que últimamente fue sometido, sea por consulta externa y urgencias».

iv) Al causante le fue reconocida una pensión de jubilación por la ugpp mediante la Resolución 3273 del 6 de marzo de 1989, de la que disfrutó hasta la fecha de su fallecimiento, que ocurrió el 1.º de diciembre de 2015.

v) El 15 de febrero de 2016, la demandante solicitó a la ugpp la sustitución pensional; sin embargo, a través de la Resolución rdp 010655 del 8 de marzo de 2016, la entidad negó la petición, por cuanto se presentó conflicto con la señora E.P., quien alegaba igual condición de compañera permanente, lo que ocasionó que se dejara en suspenso la decisión hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa se pronunciara.

vi) En contra de la anterior decisión, la señora E.R. interpuso los recursos de reposición y apelación, no obstante, la decisión fue confirmada mediante las Resoluciones rdp 018776 del 13 de mayo de 2016 y rdp 023972 del 28 de junio de 2016.

vii) Pese a lo anterior, en la actuación administrativa quedó demostrado que la señora E.P. no convivió con el causante por lo que no tenía la condición de compañera permanente, pues hizo manifestación expresa de retracto de su solicitud. Por otro lado, la demandante cumplió con el deber de socorro mutuo lo que se demostró al momento del fallecimiento de aquel, pues fue a ella a quien se le entregó el cuerpo y la que adelantó los trámites necesarios para las exequias, cuyos gastos fueron cubiertos con una póliza exequial suscrita por ella, en la que el causante fungía como beneficiario desde el año de 2005 y hasta la fecha de su fallecimiento. Como consecuencia de lo anterior, la entidad emitió la Resolución rdp 020278 del 25 de mayo de 2016, por la cual dispuso el pago del auxilio funerario a su favor.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 25 y 29 de la Constitución Política y 295 del cst; las Leyes 33 de 1973, 71 de 1978, 44 de 1980, 100 de 1993, 797 de 2003 y 54 de 1990; y los Decretos 690 de 1984 y 1160 de 1989.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:[1]

i) La demandada desconoció el mejor derecho que le asistía a la señora M.L.E.R., quien tenía vida marital y singular con el causante, convivió bajo el mismo techo de manera permanente, pacífica y habitual en la ciudad de Bogotá desde el año 1993; esto es, después de la sentencia que dispuso la cesación de los efectos civiles del matrimonio y hasta el momento de su muerte, es decir, por espacio de más de 23 años. Además, dependió económicamente del fallecido.

ii) En el trámite administrativo se pretendió demostrar que la señora E.P., no convivió con el causante, ni tenía el estatus de compañera permanente, «pues según escrito notariado proveniente de la demandada, de fecha 15 de febrero de 2016, con Radicado No. 201650000432582 ante la ugpp, dicha persona se retractó íntegramente de su petición», por lo que es claro que no le asiste ningún interés jurídico en las resultas de la pensión de sobreviviente pretendida.

iii) Por otro lado, sí se probó el cumplimiento del deber de socorro mutuo entre la...

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