SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-01004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192607

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-01004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-26-000-2009-01004-01
Fecha de la decisión28 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / ACREENCIAS LABORALES / COBRO DE ACREENCIAS LABORALES / PROCESO LIQUIDATORIO - No pago de crédito

SÍNTESIS DEL CASO: La demandante inició un proceso laboral en contra de la sociedad TOP CATERING LTDA., en el cual tuvo decisión favorable a sus pretensiones, por lo que inició el respectivo proceso ejecutivo para el cobro de su condena. Sin embargo, dicha sociedad fue objeto de liquidación obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, dentro de la cual no fue incluida su acreencia de manera oportuna, por lo que no obtuvo el pago correspondiente. A su juicio, ello se debió a los errores judiciales y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cometidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades.

DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de entidades públicas y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistentes en error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a las demandadas por el presunto error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se les endilga, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por la demandante.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Análisis de oficio y previo a la decisión de fondo / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN MATERIAL

[P]ara el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal

Como la presunta falla alegada por la demandante se concretó en el auto proferido el 26 de septiembre de 2007 por la Superintendencia de Sociedades y la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2009, en principio, la acción estaría caducada. No obstante, el 9 de septiembre de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, por lo que el término se suspendió desde ese día hasta el 30 de noviembre de 2009, cuando se expidió la constancia de haberse declarado fallida. De modo que la acción caducaría el 17 de diciembre de 2009, pero como se interpuso antes de esa fecha, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades demandadas son extracontractualmente responsables del presunto daño ocasionado con el supuesto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habrían incurrido. Para el efecto, se estudiará, en primera medida, en qué consiste el daño antijurídico reclamado y si este se encuentra probado. Solo en presencia de dicho elemento de la responsabilidad habría lugar a pronunciamiento sobre la actuación de las demandadas.

ACREENCIAS LABORALES / COBRO DE ACREENCIAS LABORALES / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - No hay certeza sobre la falta de satisfacción de la acreencia

El daño alegado por la demandante consiste en la exclusión de su “crédito laboral” del proceso liquidatorio de la sociedad TOP CATERNG LTDA., llevado ante la Superintendencia de Sociedades, lo cual conllevaría al no pago de dicha acreencia. En efecto, en las pretensiones de la demanda se solicitó que se condene a las entidades accionadas a pagar a la demandante la indemnización de perjuicios “por los daños ocasionados POR LA NO INCLUSIÓN DE SU CRÉDITO LABORAL en debida oportunidad, lo que a la postre condujo a su exclusión dentro del proceso liquidatorio”. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, la Sala no encuentra acreditado dicho daño, puesto que no hay certeza sobre la falta de satisfacción de la acreencia.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falta de acreditación del daño / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Es importante recordar que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño, dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado, es la certeza. No puede ser reparado un daño eventual o hipotético, sino que este debe estar materializado o debe ser materializable. La jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad, si no se encuentra plenamente acreditado el daño. En este orden de ideas, dado que no hay certeza sobre la ocurrencia del daño, se confirmará el fallo apelado, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.

PROCESO CONCURSAL - No se aportó prueba de la existencia del crédito / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

Ahora bien, en gracia de discusión sobre la certeza del daño, la Sala encuentra que lo que habría causado que la demandante no hubiera obtenido el pago habría sido que no se presentó al proceso concursal con prueba siquiera sumaria que acreditara la existencia de su crédito, tal como lo indicaba el artículo 158 de la Ley 222 de 1995. Aunado a ello, no se puede perder de vista que, cuando se libró el mandamiento de pago (3 de abril de 2006), el término del traslado de los créditos ya se había vencido el 9 de septiembre de 2005, de modo que no habría responsabilidad alguna de las demandadas, pues para ese entonces solo existía el proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 158

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C.,...

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